Revisión penal y reapertura del debate probatorio
La revisión penal no habilita reabrir el debate probatorio mediante una valoración distinta de elementos ya examinados.
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La revisión penal no habilita reabrir el debate probatorio mediante una valoración distinta de elementos ya examinados.
El planteo defensivo se limita a postular una distinta valoración de los elementos de convicción ya analizados por los órganos jurisdiccionales intervinientes, procurando reabrir el debate probatorio, lo cual resulta inadmisible en esta instancia extraordinaria.(Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dra. Custet Llambi sin disidencia)
El hábeas corpus no procede para desplazar al juez competente cuando existe un cauce procesal apto y no se acredita excepcionalidad.
No surgen elementos que justifiquen un apartamiento del principio de improcedencia del habeas corpus que pretende desplazar al Juez competente para entender en la solicitud efectuada por el accionante, al existir un cauce hábil para dar tratamiento a la cuestión y no haberse acreditado ningún supuesto de procedencia de esta vía excepcional.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
El hábeas corpus es formalmente improcedente si la presentación no encuadra en el objeto legal de esa acción.
Se advierte la improcedencia formal de la acción constitucional deducida, en los términos de la normativa que la regula -Código Procesal Constitucional, Ley 5776 y art. 43 de la Constitución Provincial-, en atención a que la presentación efectuada no encuadra en el art. 25 de la ley citada, que reglamenta el habeas corpus en jurisdicción de la Provincia.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
El hábeas corpus no procede cuando busca desplazar sin más al juez natural ante quien está la persona condenada o procesada.
Este Superior Tribunal de Justicia, en reiterados precedentes, ha señalado la improcedencia del hábeas corpus cuando su interposición importa desplazar sin más al juez natural ante quien se encuentra a disposición la persona condenada o procesada (cf. STJRNS4 Se. 105/25 "F.J.A." y Se. 183/25 "A.J.R.").(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Los jueces deben controlar que las normas constitucionales operen durante la ejecución de restricciones a la libertad.
Se tiene presente que los magistrados de esta Provincia -a cuya disposición se encuentran las personas privadas de la libertad, por condena o cautelarmente- deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad, en el marco de sus respectivas competencias. Ello permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la política criminal y realizar el control judicial a los fines de asegurar el éxito de dicha política.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La queja no habilita la instancia si omite rebatir las razones expuestas en la denegatoria.
El recurso de queja no puede prosperar en tanto no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dr. Apcarian)
La queja debe demostrar de modo acabado el error del tribunal denegante; sin esa acreditación, resulta formalmente insuficiente.
El objeto de la queja está constituido por la demostración acabada de la existencia del error en el criterio del tribunal denegante, lo que obliga a acreditar de modo contundente el yerro que se alega, en defecto de lo cual el recurso deviene formalmente insuficiente (cf. STJRNS1 Se. 76/07 “P.”, Se. 62/10 “Q.” y Se. 75/10 “GÓMEZ”).(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dr. Apcarian)
El recurso se concede cuando el escrito satisface los requisitos formales de admisibilidad y presenta una crítica seria.
En lo que respecta a los fundamentos expuestos en el escrito de interposición del recurso de apelación, se entienden satisfechos de manera suficiente los requisitos de admisibilidad formal, surgiendo -en principio- una crítica seriamente elaborada que justifica su concesión.(Voto del Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dra. Criado sin disidencia)
El incumplimiento de los recaudos formales fijados para recursos extraordinarios y de hecho impide superar el examen de admisibilidad.
Se advierte que la presentación no cumple con la totalidad de los requisitos de admisibilidad establecidos por este Superior Tribunal de Justicia mediante Acordada N° 9/23 STJ, en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2023.Tal reglamentación, establecida por este Cuerpo en virtud de las facultades otorgadas por los arts. 206 y 207 de la CP y el art. 43 inc. k de la Ley Orgánica 5731, sistematiza los recaudos formales que deben reunir los recursos extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Superior Tribunal de Justicia, en consonancia con requerimientos similares fijados por la Acordada N° 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dr. Apcarian)
Cuando la improcedencia del amparo es manifiesta por falta de presupuestos, puede omitirse el requerimiento de informe previo.
Cuando la improcedencia formal de la pretensión resulta manifiesta, precisamente cuando la inviabilidad de la acción reposa en que la accionante no ha logrado acreditar los presupuestos para la procedencia, es acertado no requerir el informe que exige el artículo 17 del CPC.(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.