Requisitos del amparo en el Código Procesal Constitucional
El amparo exige ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, urgencia extrema, daño grave e irreparable y ausencia de otras vías idóneas.
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El amparo exige ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, urgencia extrema, daño grave e irreparable y ausencia de otras vías idóneas.
El Código Procesal Constitucional de Río Negro (CPC) establece los requisitos para la protección de los derechos y libertades humanas reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Provincial, en los términos del artículo 43. De acuerdo con el artículo 14 del CPC, es preciso acreditar: a) un acto situación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la restricción de derechos, cuya determinación no requiera mayor debate y prueba; b) urgencia extrema; c) la demostración de un daño grave e irreparable; d) inexistencia de otras vías idóneas más adecuadas.(Voto de los Dres. Barotto, Apcarian y Ceci sin disidencia)
El amparo solo procede ante arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y un daño concreto y grave que requiera una vía urgente.
El amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754). (Voto de los Dres. Barotto, Apcarian y Ceci sin disidencia)
La queja es inadmisible cuando su escrito incumple los requisitos obligatorios fijados por la acordada del Superior Tribunal.
El escrito incumple con los requisitos de admisibilidad obligatorios que estableció este Superior Tribunal de Justicia mediante la Acordada 09/23-STJ.(Voto del Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dra. Criado sin disidencia)
El recurso de hecho carece de prosperabilidad cuando incumple los requisitos de admisibilidad establecidos por la acordada aplicable.
Ingresando en el análisis del mérito jurídico extrínseco del recurso de hecho interpuesto, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, puesto que desatiende el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en la Acordada 9/23-STJ.(Voto de la Dra. Criado y Dr. Ceci por la mayoría)
El incumplimiento de los recaudos formales fijados para recursos extraordinarios y de hecho impide superar el examen de admisibilidad.
Se advierte que la presentación no cumple con la totalidad de los requisitos de admisibilidad establecidos por este Superior Tribunal de Justicia mediante Acordada N° 9/23 STJ, en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2023.Tal reglamentación, establecida por este Cuerpo en virtud de las facultades otorgadas por los arts. 206 y 207 de la CP y el art. 43 inc. k de la Ley Orgánica 5731, sistematiza los recaudos formales que deben reunir los recursos extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Superior Tribunal de Justicia, en consonancia con requerimientos similares fijados por la Acordada N° 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dr. Apcarian)
Cuando la improcedencia del amparo es manifiesta por falta de presupuestos, puede omitirse el requerimiento de informe previo.
Cuando la improcedencia formal de la pretensión resulta manifiesta, precisamente cuando la inviabilidad de la acción reposa en que la accionante no ha logrado acreditar los presupuestos para la procedencia, es acertado no requerir el informe que exige el artículo 17 del CPC.(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
El amparo requiere arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, urgencia extrema, daño grave e irreparable y falta de vías idóneas.
El amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754).Esos recaudos son receptados por el Código Procesal Constitucional de Río Negro, al establecer los requisitos para la protección de los derechos y libertades humanas reconocidos por el artículo 43 la Constitución Provincial. Así, de conformidad con el artículo 14 del mencionado cuerpo legal, es preciso acreditar: a) un acto situación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la restricción de derechos, cuya determinación no requiera mayor debate y prueba; b) urgencia extrema; c) un daño grave e irreparable; d) la inexistencia de otras vías idóneas más adecuadas (cf. STJRNS4 Se. 43/25 "N.R.A.", Se. 52/25 "G.E.Y.", Se. 71/25 "OLATE", Se. 16/26 "G.A.M").(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
La queja resulta inadmisible cuando no rebate un fundamento central de la denegatoria, como el incumplimiento de requisitos formales.
La queja omite rebatir uno de los pilares centrales de la denegatoria: la falta de cumplimiento de los requisitos formales de habilitación de la vía extraordinaria.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
La queja debe explicar el cumplimiento formal y atacar cada fundamento independiente; afirmaciones generales no bastan para habilitar la instancia.
La queja no desarrolla una argumentación concreta destinada a demostrar la improcedencia de los señalamientos formales. Si bien afirma en términos generales haber cumplido con los recaudos reglamentarios, no explica de qué modo la presentación habría observado los límites de extensión establecidos, ni controvierte específicamente la omisión de datos exigidos en dicha norma, ni demuestra haber articulado una crítica concreta y autónoma frente a cada fundamento independiente de la resolución atacada.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
Las acciones constitucionales urgentes requieren urgencia, gravedad, daño irreparable, ilegalidad manifiesta y ausencia de otras vías idóneas.
El ejercicio de las acciones previstas en los artículos 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial exige acreditar ante la magistratura los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, los cuales adquieren valor jurídico cuando configuran una violación a un derecho constitucional y solo están contempladas para aquellas situaciones que no puedan ser resueltas por otras vías idóneas (cf. STJRNS4 Se. 132/15 "COLEGIO", Se. 99/19 "ASOCIACIÓN", Se. 77/20 "LASTRETO", Se. 110/24 "PAQUEZ").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.