Honorarios administrativos y enriquecimiento sin causa
La continuidad entre el proceso administrativo y el judicial no basta para considerar enriquecimiento sin causa el pago de honorarios por labor oficiosa administrativa.
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La continuidad entre el proceso administrativo y el judicial no basta para considerar enriquecimiento sin causa el pago de honorarios por labor oficiosa administrativa.
La mera afirmación de que el proceso judicial es una continuación del proceso administrativo no exitoso y que se refiere al mismo accidente o enfermedad del trabajador, no es suficiente para sustentar la idea de que el pago de honorarios por la labor oficiosa realizada en la etapa administrativa constituya un enriquecimiento sin causa. (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci)
La oficiosidad de la labor del abogado depende del reconocimiento de la solicitud de la trabajadora, verificado mediante el dictamen de incapacidad definitiva.
Cuando se admite total o parcialmente la incapacidad alegada, la trabajadora queda incluida en el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT). Esto hace aplicable la Resolución Nº 298/17, que regula los honorarios en el ámbito judicial según los parámetros establecidos en la legislación arancelaria local. Así, la oficiosidad de la labor del abogado está íntimamente relacionada con el reconocimiento de la solicitud de la trabajadora. La norma establece que, para avanzar en el procedimiento ante la Comisión Médica, es esencial que se reconozca la pretensión del afectado, lo cual se verifica mediante el dictamen que declare su incapacidad definitiva. (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci)
Los honorarios del abogado particular los paga la ART si su labor fue oficiosa y la pretensión ante la Comisión Médica fue reconocida total o parcialmente.
El Superior Tribunal de Justicia indicó que el art. 37 de la Resolución Nº 298/17 no restringe el derecho a devengar los honorarios correspondientes por la labor profesional del abogado particular asignado por el trabajador; más bien, establece quién es responsable de abonarlos. Los estipendios profesionales estarán a cargo de la ART, si la actividad desplegada por el letrado resultare oficiosa y si la pretensión llevada ante la Comisión Médica fuera reconocida de forma parcial o total. De no ser así, la trabajadora deberá asumir el pago de los honorarios, conforme al art. 1251 del CCyCN. (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci)
La queja debe atacar de modo concreto y eficaz los motivos del rechazo de la instancia extraordinaria; insistir en agravios previos no alcanza.
La quejosa se limita a insistir en los agravios esgrimidos al interponer el recurso principal, pero sin atacar en forma concreta, contundente y pormenorizada los motivos del rehusamiento de la instancia extraordinaria. En otras palabras, si bien expresa su desacuerdo con la decisión de la Cámara, no realiza, en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio.(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Ceci y Dra. Criado sin disidencia)
La queja debe rebatir los fundamentos de inadmisibilidad del recurso principal; repetir agravios sin razonamiento jurídico impide abrir la vía extraordinaria.
Si el recurso principal fue declarado inadmisible por considerar que sus argumentos no revelan la existencia de una causal jurídica que habilite esta instancia y principalmente por entender que las cuestiones de hecho y prueba se encuentra vedada en esta instancia de control de legalidad, debió la recurrente rebatir dicha argumentación; a pesar de ello, no asumió esa carga, sino que repitió los agravios del recurso principal. Dicha omisión impide lograr el acceso a la vía extraordinaria, pues no basta la sola mención del desvío o error jurídico si no está acompañada de un razonamiento jurídico que lo demuestre.(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Ceci y Dra. Criado sin disidencia)
La recurrente debe demostrar los errores de la sentencia y relacionar críticamente sus agravios con sus fundamentos; los planteos genéricos y dogmáticos no bastan.
La recurrente debió demostrar en forma cabal los errores y arbitrariedades en la motivación de la sentencia que impugna. Contrario a ello y lejos de cumplir con tal cometido, no hace más que insistir en planteos genéricos y dogmáticos, cuyo contenido es la simple alusión a derechos presuntamente violados, sin relacionar de manera crítica y directa esos agravios con los fundamentos de la sentencia.(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Ceci y Dra. Criado sin disidencia)
La autonomía municipal reconoce un estatus jurídico propio, pero sus actuaciones deben coordinarse con el reparto constitucional de competencias de Nación y Provincia.
El municipio se inserta en un ámbito de actuación más amplio que el delimitado a la Nación y a las Provincias. Por lo tanto, si bien la autonomía municipal importa el reconocimiento de un estatus jurídico propio, ello no significa una equivalencia jerárquica; sus posibilidades de actuación deben coordinarse y armonizarse con el reparto de competencias y atribuciones que efectúan la Constitución Nacional y Provincial respecto de cada uno de esos niveles de gobierno (cf. STJRNS1 Se. 15/05 “FRIDEVI"; STJRNS4 Se. 93/06 “TARRUELLA", Se. 135/13 “PROVINCIA DE RÍO NEGRO", Se. 62/17 “FISCAL DE ESTADO", Se. 70/18 “YSUR ENERGÍA", Se. 134/22 “PROVINCIA DE RÍO NEGRO", Se. 69/23 “CEDISUR SA"). (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
La autonomía municipal es un poder limitado: no equivale a soberanía y debe convivir con competencias provinciales o nacionales según la materia.
La autonomía, por su naturaleza, supone un poder limitado. Con ello se quiere significar que “autonomía" no es “soberanía" y ni siquiera esta última está exenta de límites. De allí que los municipios, aun cuando sean autónomos, se hallan insertos en una unidad dentro de la cual se desarrollan y adquieren su justo sentido. Ello no colisiona ni excluye la competencia que en razón de la materia pueden tener y ejercer la Provincia o la Nación. (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
La cobertura de fertilización asistida debe ser integral para toda persona que la necesite; la obra social no puede limitarla al 50% de su afiliada.
La Ley 26.862 obliga a la cobertura integral de los procedimientos de fertilización asistida a toda persona que lo necesite para la obtención de embarazos, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza. Al respecto, se ha puntualizado que el hecho de que la pareja conviviente de la amparista cuente con cobertura médica no enerva las obligaciones de la aquí requerida frente al reclamo de aquella, que debe ser garantizado como dispone la ley, de manera integral (cf. STJRNS4 Se. 29/22 “FERNÁNDEZ"). Al ser un tratamiento de “pareja" la cobertura a la que está obligada la obra social no se limita al 50% respecto de su afiliada, puesto que ello no se condice con la clara letra y espíritu de la ley (cf. STJRNS4 Se. 36/21 “GAUNA", Se. 24/19 “BARBIERI"). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La Ordenanza N° 24/24 invade la esfera de decisión provincial cuando el Municipio se extralimita en su competencia territorial y material.
Al evaluar el contenido la Ordenanza N° 24/24, se verifica una invasión en la esfera de decisión del gobierno provincial, en virtud de la extralimitación de la competencia territorial y material del Municipio de Ingeniero Jacobacci, en concordancia con lo expresado en el precedente “Collueque" (cf. STJRNS4 Se. 24/06). (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.