Recusación y excusación como causales restrictivas
La recusación y la excusación tienen causales procesales taxativas y restrictivas, por ser excepciones a la competencia y al juez natural.
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La recusación y la excusación tienen causales procesales taxativas y restrictivas, por ser excepciones a la competencia y al juez natural.
El instituto de la recusación/excusación se halla regulado por disposiciones procesales locales y se conforman con causales que merecen interpretación restrictiva por definición, toda vez que son excepciones a la regla de orden público atributiva de competencia y por ello el sometimiento a consideración de la recusación debe siempre estar presidida por el tino, la cautela y la restricción, en tanto el acogimiento de modo amplio contraría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus Jueces naturales sin motivo que lo justificara (cf. STJRNS4 A.I. 37/16 "VILLEGAS"; STJRNS3 A. I. 32/24 "ARRIAGADA").(Voto del Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Los conflictos que atañen a niños, niñas o adolescentes deben resolverse a la luz del principio del interés superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente, precepto que debe orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales llamados a expedirse sobre casos que los involucran. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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El Estado Argentino ha suscripto el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores que contemplan un proceso urgente -con un marco de actuación acotado- para paliar los traslados o retenciones ilícitas de los menores de edad, en la inteligencia de que la mejor protección del interés del niño se alcanza volviendo en forma inmediata al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos, a fin que sean los Tribunales con competencia en el lugar de su residencia habitual los que decidan acerca de las cuestiones de fondo, atinentes a la guarda, al cuidado personal de la niña o niño, al régimen de comunicación y a la cuota alimentaria. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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La actuación del Tribunal de Impugnación supone agotar el ejercicio de su competencia a la luz del principio del máximo rendimiento en materia revisora, en cuyo ámbito debió haberse dirimido el litigio contradictorio que dio lugar a las cuestiones analizadas en la instancia, conducentes para la solución del caso (cf. STJRNS2 Se. 48/23 “ZEBALLOS”). (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
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El reenvío ordenado cercena el derecho al recurso de la persona sometida a proceso, contemplado en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que todavía resta dar cumplimiento a la revisión amplia de la sentencia de condena, otorgando tratamiento a la totalidad de agravios planteados por la Defensa y dando buenas razones para acogerlos o para rechazarlos, puesto que así y solo así se verá satisfecho el derecho al recurso. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
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Aunque el supuesto haga referencia al ámbito internacional, su aplicación también corresponde al ámbito interno en forma analógica, ante la solicitud de una medida urgente que se estima de naturaleza autosatifactiva, cuando uno de los progenitores modifica el centro de vida de los menores de edad en forma ilícita. La restitución es un proceso autónomo y expedito, cuya finalidad no es garantizar el resultado de una sentencia sino implementar un procedimiento totalmente independiente de las cuestiones de fondo, al debatirse una situación urgente y provisoria. El objetivo de esta medida autosatifactiva es evitar la consumación de actos con consecuencias de difícil reparación ulterior y evitar así que uno de los progenitores adopte decisiones de manera unilateral e inconsulta que involucren aspectos trascendentes en la vida de sus hijos. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La arbitrariedad o el absurdo solo permiten descalificar una sentencia en casos extremos y como remedio último.
La arbitrariedad o el absurdo es la excepción que como remedio último permite, solo en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional (cf. STJRNS1 Se. 16/22 "GONZÁLEZ").(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Barotto sin disidencia)
La queja debe exponer el error de la denegatoria de casación y demostrar que la sentencia de Cámara incurrió en un error grave.
El objetivo principal que hace a la finalidad de la queja es la exposición del error en la denegatoria de casación, por lo que la recurrente debió demostrar que la sentencia de Cámara incurrió en un error grave, grosero, palmario y fundamental.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Barotto sin disidencia)
La disconformidad con la solución del caso no basta para demostrar arbitrariedad si no se ataca la prueba omitida y su incidencia decisiva.
La mera disconformidad subjetiva con la solución del caso no resulta suficiente para demostrar la arbitrariedad del fallo en la valoración del plexo fáctico, así como tampoco la violación de la normativa aludida. La recurrente debió atacar la ponderación de la prueba que considera omitida y demostrar la forma en la que debió interpretarse y el modo en que ello incidió en la decisión final.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Barotto sin disidencia)
El rechazo de una recusación con causa no constituye sentencia definitiva para el recurso extraordinario si cuenta con fundamentos procesales suficientes.
Los pronunciamientos que rechazan una recusación con causa no tienen el carácter de sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, máxime si el fallo impugnado cuenta con suficientes fundamentos de derecho procesal, sin que se advierta que lo resuelto resulte irrazonable (cf. STJRNS1 Se. 49/01 "M.A.E).(Voto del Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.