Recurso federal y precedente plenamente aplicable
El recurso federal deviene inadmisible cuando la cuestión ya fue resuelta por doctrina plenamente aplicable del Superior Tribunal.
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El recurso federal deviene inadmisible cuando la cuestión ya fue resuelta por doctrina plenamente aplicable del Superior Tribunal.
El recurso extraordinario federal deviene inadmisible, en tanto la cuestión planteada ya ha sido resuelta de manera expresa y suficiente por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente “CHECHILE” (STJRNS2 Se. 01/24), cuya doctrina resulta plenamente aplicable al caso.(Voto de la Dra. Criado, Dra. Piccinini, Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dr. Apcarian)
La prescripción de la pena no puede declararse mientras el condenado permanece sustraído a la jurisdicción.
La prescripción de la pena no puede se declarada mientras el condenado se encuentra sustraído a la jurisdicción. Esta interpretación recepta la doctrina sentada por la CSJN en Fallos: 310:2023, según la cual nadie puede invocar en su favor las consecuencias jurídicas derivadas de su propia conducta obstructiva o de su rebeldía; la obstaculización a la prosecución de los recursos se reitera en Fallos 342:42 y 343:1179 (cf. STJRNS2 Se. 02/24 "CHECHILE").(Voto de la Dra. Criado, Dra. Piccinini, Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dr. Apcarian)
La capitalización de intereses no exige petición específica si la obligación fue reclamada judicialmente.
En lo atinente al planteo recursivo de la accionante, vinculado a la procedencia de la capitalización de intereses conforme al artículo 770 inciso b) del CCyCN, este Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado recientemente en la causa"CARREÑO"(STJRNS3 Se. 103/25). Allí se sostuvo que la norma en cuestión no exige una petición específica para su aplicación, sino únicamente que la obligación haya sido reclamada judicialmente.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
En la liquidación, el tribunal debe resolver de modo expreso y fundado la procedencia razonable de la capitalización de intereses.
Con el objeto de garantizar una recta administración de justicia, corresponde exhortar al Tribunal de origen a que, en la etapa de liquidación, se expida de manera expresa y fundada sobre la procedencia de la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso b) del CCyCN. Dicha evaluación debe contemplar no solo la razonabilidad del planteo, sino también su adecuación a la doctrina legal obligatoria fijada en el precedente"MACHIN", cuya observancia resulta insoslayable para preservar la coherencia y la uniformidad del sistema jurídico.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
La procedencia concreta de capitalizar intereses se verifica en la liquidación, ponderando montos y circunstancias para evitar anatocismo abusivo.
Este Cuerpo en el precedente "CARREÑO"recordó, -en concordancia con lo resuelto en"MACHIN"(STJRNS3 Se. 104/24) y"TOLENTINO"(STJRNS3 Se. 03/25), que la etapa oportuna para verificar la procedencia concreta de la capitalización y su razonabilidad es la de liquidación de la condena. En dicha instancia, el juzgador debe ponderar los montos involucrados y las circunstancias particulares del caso, a fin de evitar situaciones de anatocismo abusivo o usurario, en consonancia con los artículos 10, 769, 770, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
En amparo, las cuestiones secundarias, accesorias o procesales no son apelables salvo arbitrariedad o afectación del debido proceso.
Cabe señalar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPC), no son apelables las resoluciones sobre cuestiones secundarias o accesorias ni aspectos procesales que no hacen al fondo de la garantía procesal específica de la Constitución, excepto que se configure un supuesto de arbitrariedad o se afecte la garantía del debido proceso.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La queja cumple autosuficiencia cuando las constancias acompañadas permiten evaluar formalmente la pertinencia de su concesión.
Analizados los aspectos formales que habilitan esta vía procesal, contemplados en la Acordada 9/23-STJ, en razón de las constancias acompañadas y lo manifestado por la parte recurrente corresponde tener por cumplida la autosuficiencia requerida para evaluar la pertinencia de su concesión.(Voto del Dr. Barotto, Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Ceci sin disidencia)
La capitalización de intereses está prohibida como regla, salvo pacto, reclamo judicial, liquidación con mora u otra habilitación legal.
El art. 770 del CCyC mantiene, como principio general, la prohibición de capitalizar intereses, excepto en los siguientes supuestos: a) cuando una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) si la obligación se demanda judicialmente, en cuyo caso la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda; c) cuando la obligación se liquide judicialmente, supuesto en el cual la capitalización se produce desde que el Juez ordena el pago de la suma resultante y el deudor incurre en mora; d) si otras disposiciones legales prevén la acumulación. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La organización del IPROSS pertenece a la discrecionalidad administrativa y no debe ser sustituida judicialmente sin agotar canales propios.
La organización del Instituto y su forma de funcionamiento excede el ámbito de decisión e injerencia del Poder Judicial, por el principio rector básico de división de poderes, puesto que la Administración Pública tiene discrecionalidad para organizarse, tal como refiere la apelante, adentrándose el magistrado en áreas y decisiones que no son de su competencia. Más aún cuando la amparista no habría acercado ni justificado la necesidad de sortear los canales administrativos de rigor que le caben a todos los afiliados, inclusive a aquellos que padecen una discapacidad. De estimar la actora que su situación amerita una excepción, tiene la vía habilitada hacia la Junta de Administración del Instituto, a tal fin (cf. STJRNS4 Se. 21/21 "STAIB").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La capitalización procede por el reclamo judicial de la obligación, sin necesidad de pedido expreso ni reserva del actor.
El decisorio recurrido se aparta de lo dispuesto en el art. 770 inc. b del CCyC, ya que la norma no exige una petición específica para la procedencia de la capitalización, sino únicamente que la obligación haya sido reclamada en sede judicial (cf. STJRNS3 Se. 103/25 “CARREÑO” y Se. 158/25 “LAVALLE”). En tales pronunciamientos se sostuvo que la acumulación de intereses al capital, que opera desde la notificación de la demanda, no requiere ninguna condición especial. No resulta necesario que el actor solicite expresamente la capitalización ni que formule reserva al respecto, en tanto la norma no impone exigencias vinculadas a su petición (cf. Formaro, Juan, “Capitalización de intereses en juicio", La Ley, 2022-F, 163). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.