QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
No se observa un análisis técnico jurídico suficientemente fundado que evidencie una violación o errónea interpretación de la ley o la doctrina legal, únicas causales que habilitarían ingresar en el control excepcional de legalidad.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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Si bien pueden existir argumentos para discrepar con las conclusiones de la Cámara -los cuales son expuestos por el recurrente al cuestionar la justicia del fallo- este no es el objeto del recurso de casación, el cual se limita al control de legalidad de los fallos judiciales, no a su acierto estimativo.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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La queja deducida revela la falta de una crítica jurídica formalmente apta para revertir las razones que andamiaron la denegatoria. Los planteos remiten indefectiblemente a valorar nuevamente cuestiones de hecho y prueba, razón por la que resulta inexorable su rechazo.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurrente se limita a reiterar los agravios desarrollados al interponer el recurso principal, manifestando su discrepancia con la resolución de la Cámara, pero sin realizar una demostración directa y eficaz de la sinrazón del auto denegatorio, lo cual es esencial para habilitar su procedencia.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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La mera exposición de su versión de los hechos o la simple enunciación de supuestas violaciones normativas no bastan para tener por verosímiles los apartamientos normativos denunciados, ni cumplimentado el requisito de debida fundamentación del art. 286 del CPCyC (cf. STJRNS1 Se. 08/22 "HARRISON").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurso de hecho interpuesto carece de chances de prosperar, puesto que desatiende el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en la Acordada 9/23-STJ, en vigencia a partir del 01-09-23.(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
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Se evidencia la ausencia de un requisito esencial, previsto en nuestra legislación con carácter imprescindible para habilitar la vía del recurso extraordinario deducido, cual es que la resolución atacada revista el carácter de sentencia definitiva o sea equiparable a tal, conforme la normativa procesal vigente (arts. 61, 86 de la Ley 5631; 286 y cc. del CPCyC).(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
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El quejoso se limita a insistir en los agravios esgrimidos al interponer el recurso principal, pero sin atacar en forma concreta, contundente y pormenorizada los motivos del rehusamiento de la instancia extraordinaria.(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
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El recurso de queja incumple con la pauta establecida en el art. 1° B. 8 Ac. 9/23-STJ, según el cual es imperativo refutar, de manera precisa y fundamentada, todos y cada uno de los argumentos independientes que sustentaron la resolución denegatoria.(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
No resultan procedentes las garantías procesales específicas de corte constitucional cuando supongan obviar las atribuciones legales correspondientes a otras autoridades, en tanto no cabe desplazar sin más al Juez competente, en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan (cf. STJRNS4 Se. 88/24 "B.C.L.").(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.