Prescripción de demandas contra el Estado provincial
En responsabilidad estatal local, el plazo para demandar a la Provincia se computa desde el daño o desde que la acción queda expedita.
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En responsabilidad estatal local, el plazo para demandar a la Provincia se computa desde el daño o desde que la acción queda expedita.
Actualmente rige en el ordenamiento local la Ley Provincial N° 5339 (promulgada el 30-11-18), la cual, vino a despejar confusiones. Así, definió la responsabilidad de la Provincia de Río Negro por los daños que su actividad o inactividad produzca a los bienes o derechos de las personas, estableciendo que el plazo para demandar al Estado, en los supuestos de responsabilidad extracontractual o contractual, es de tres (3) años, computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños se encuentre expedita. En su art. 19 establece que: “Las disposiciones de la presente no son aplicadas al Estado en su carácter de empleador, excepto en lo que respecta al plazo de prescripción", quedando con ello aclarada cualquier duda al respecto. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La responsabilidad estatal por daño ilegítimo se funda objetivamente en la falta de servicio por funcionamiento defectuoso o anormal, por acción u omisión.
El fundamento principal considerado para imponer al Estado la obligación de indemnizar un daño ilegítimamente causado tiene base en la idea objetiva de la falta de servicio, motivado en un funcionamiento defectuoso o anormal, tanto por acción como por omisión; y se sustenta en la aplicación subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, vigente al momento de los hechos. (Voto de la Dra. Criado sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
[…] el análisis del expediente también permite determinar que los agravios del Ministerio Público Fiscal relativos a la arbitrariedad del mérito probatorio no pueden ser atendidos porque, de triunfar, habrían tenido como consecuencia jurídica la nulidad de lo decidido, con reenvío para un nuevo juicio, y, de acuerdo con los antecedentes incorporados a la causa, ha operado la prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo máximo de dos años previstos para el delito de lesiones leves, pues la sentencia absolutoria cuestionada no es causal de interrupción de su plazo, de modo que el cómputo debe iniciarse con el decreto de citación a juicio del 10 de abril de 2015 (ver fs.), en conformidad con lo dispuesto por los arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 89 y 67 inc. d del Código Penal. Así las cosas luce evidente que, aun en el hipotético caso de que resultara exitosa la impugnación del recurrente contra la absolución dictada a favor del imputado […], la pretensión penal de condena del Ministerio Público no podría prosperar, lo que priva de interés al recurso intentado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El cuidadoso desarrollo crítico […] expuesto -en lo referente tanto a las carencias de la investigación, preparación y trámite del expediente como a la valoración final de la prueba de cargo y de descargo- lamentablemente solo tiene el objeto de reafirmar y completar la continuidad de una doctrina legal, en la que cabe incluir entre otros los precedentes [STJRNS2 Se. 39/11 “FISCAL DE CAMARA DE VIEDMA”], [STJRNS2 Se. 100/12 “COFRE”], [STJRNS2 Se. 159/12 “B.,”], [STJRNS2 Se. 203/16 “V.,”], [STJRNS2 Se. 235/16 “M.,”], [STJRNS2 Se. 247/16 “H.,”] y [STJRNS2 Se. 274/16 “P.,”], que dan cuenta de la especial ponderación de las cuestiones vinculadas con la violencia de género con el fin de determinar la necesidad de establecer o mantener medidas cautelares, del desarrollo de protocolos de investigación y juzgamiento, del análisis de las situaciones de desventaja física o económica propias de la vulnerabilidad, de la abstención de propiciar criterios de oportunidad o suspensiones de juicio a prueba, de la amplitud en el mérito de los medios de prueba, de la importancia de tal contexto para la justa determinación de aspectos fácticos y probatorios vinculados con diversas exigencias típicas (v.gr., la racionalidad del medio empleado en un caso de legítima defensa o la intencionalidad homicida en un hecho tentado), etc. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Puntualmente, por el art. 7 inc. b) de la Convención de Belém do Pará, los Estados se comprometen a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres. Tal deber impone que la investigación se desarrolle de manera inmediata, en un plazo razonable, por profesionales competentes que empleen los procedimientos apropiados, agotando todos los medios para esclarecer la verdad de los hechos y proveer castigo a los responsables, garantizando el respeto y la participación de las víctimas y sus familiares. A la luz de tales parámetros, ese deber no ha sido cumplido en el caso de autos, fundamentalmente por la nula actividad probatoria que se observa a lo largo de la causa y la excesiva dilación de los plazos procesales. La investigación deficiente fue señalada por el propio Poder Judicial. […] No puede sino coincidirse con el a quo al respecto. La única instancia en que se produjeron pruebas fue la etapa prevencional. De haberse interrogado como correspondía a la señora […] cuando concurrió a sede judicial y no limitarse a que ratificara la denuncia, podría haberse conocido la existencia de esos otros testigos que se mencionan y que surgen de la declaración en el juicio, tal como se desprende del acta de debate. Estos no fueron traídos, por lo que se cuenta únicamente con la declaración de la víctima y dos certificados médicos, que acreditan un daño en el cuerpo y la salud de las características reprochadas.[…]. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.