LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Toda vez que exista una relación de consumo se debe aplicar el estatuto propio, y quedan desplazadas las normas del derecho privado, con la única excepción que fueran más favorables para el consumidor. [STJRNS1 Se. 72/14 “ABN AMRO BANK N.V.”] (Voto del Dr. Apcarián y la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Es preciso destacar otro fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde si bien lo que se encontraba en discusión era si cabía exigir o no el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, igualmente coadyuva con la interpretación realizada hasta aquí, ya que en relación a los arts. 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor expresa: “Que los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo. Que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé “para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos”. Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos”. (Voto del Dr. Apcarián y la Dra. Piccinini sin disidencia)
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“La abstracción tiende a proteger la circulación, y como ésa es su finalidad esencial, no tiene sentido hacerla jugar respecto de las relaciones entre dos personas que han contratado entre sí (en el caso, entre el Banco y el aquí demandado; es decir, entre dos vínculos causales que se enfrentan por el incumplimiento de la relación cartular, pues entre ellos no tiene sentido prescindir de las relaciones causales.” (conf. ESCUTI, “Títulos de crédito”, Ed. Astrea, Bs. As., 2006, p.16.). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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La integración del pagaré de consumo con el negocio causal subyacente, con traslado al consumidor y ulterior control judicial, no sólo permite verificar el cumplimiento de los requisitos del art. 36 LDC con antelación a su declaración de inhabilidad, garantizando así el régimen tuitivo del consumidor, sino que también protege el crédito y el tráfico comercial. Se compatibiliza e integra de tal manera las fuentes plurales del ordenamiento jurídico, sin suprimir anticipadamente alguna de ellas (el régimen cambiario, el proceso ejecutivo y el tráfico comercial). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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Habrá de entenderse como configurado un crédito para el consumo en aquel supuesto en el que un proveedor profesional, persona física o jurídica, conceda o se comprometa a hacerlo, a un consumidor, bajo una forma de pago aplazado, un préstamo para satisfacción de sus necesidades personales (siguiendo las argumentaciones jurídicas de Angela M. Vinti, “La efectividad de los derechos del consumidor en el proceso ejecutivo”, […]). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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“La interpretación propiciada no desnaturaliza el juicio ejecutivo sino que armoniza las reglas y principios del derecho cambiario con el régimen de consumo, ante la presencia de "elementos serios y adecuadamente justificados" que permiten verificar la existencia de una relación de consumo... En definitiva, se trata de posibilitar extender la eficacia del art. 36 de la ley 24240 (conf. ley 26361) más allá de las acciones sustentadas en instrumentos causales, en los que -por ser viable penetrar en los antecedentes del negocio- el juez puede determinar si se trata de una operación de crédito de las normadas en el citado dispositivo legal”. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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Considero que lo dispuesto en el art. 544, inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial -en cuanto obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se pretende ejecutar-, en casos en que se ha presentado la hipótesis fáctica a que refiere el art. 36 de la LDC, no puede ser alegado para impedir que el Juez de la causa analice en qué condiciones ha sido otorgada la relación sustancial o negocio jurídico que ha dado origen al título que sirve de base al reclamo intentado. La causa de la obligación, en estos casos, puede y debe ser indagada a esos efectos, sin que obste a esto lo dispuesto en la mencionada norma de rito, cuya aplicación cede frente a la prelación normativa que imponen los arts. 1094 Cód. Civ. y Comercial, 3 LDC y ccs. (conf. CNApel. en lo Comercial, Sala C, “Banco Santander Río S.A. c. Vera Valladares, D. A. s/ ejecutivo” del 21/12/2016). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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La protección del consumidor no debe llevarse al extremo de decretar la inhabilidad del pagaré de consumo sin antes -y con carácter previo- permitir que se integre el título con la documentación idónea y conducente, relativa a la relación crediticia subyacente. Ello, frente a la tesis contraria, que exige que el pagaré contenga en su texto los presupuestos del art. 36 de la LDC (los requisitos del pagaré como título cambiario están establecidos por el Dec. Ley 5965/63 -art. 101- y la sanción a su incumplimiento prevista en el art. 102). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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El art. 36 de la LDC, exige la descripción del bien o servicio objeto de la compra, precio de contado, el monto financiado, la tasa de interés efectiva anual, el costo financiero total, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, los gastos, seguros y adicionales, si los hubiere, y cuyos principales objetivos son el impedir la vulneración del derecho de información del consumidor; proscribir el abuso y aprovechamiento de su debilidad fáctica y jurídica cuando, por ejemplo, al adquirir un bien o servicio financiado suscribe un pagaré u otro papel de comercio y, como antes se indicase, advertirle sobre un eventual sobreendeudamiento. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
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La solución que se propone aquí tiene especialmente presente dicha habitual situación, que tiene su origen en el sobreendeudamiento de los consumidores, pues respeta el esquema protectorio que el legislador diseñó, a partir de tres ejes conceptuales principales: 1) la competencia del Juez correspondiente al domicilio del consumidor; 2) la información clara, veraz, completa y autosuficiente acerca de los términos de la operación y 3) la información específica sobre el costo financiero de la operación, tendiente a garantizar la libertad de elección frente a varias ofertas crediticias (conf. art. 36 de la LDC), todo ello orientado a impedir el abuso y engaño del sujeto que merece especial tutela en la relación de consumo. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.