AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE APELACION: PROCEDENCIA - MULTA
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de OSDE, revocando la sentencia de amparo. En el sub examine no surge negativa a la cobertura de la cirugía reclamada por el amparista, sino que por el contrario puso a disposición de su afiliado los datos de sus prestadores autorizados en la ciudad Autónoma de Buenos Aires que pudieron haber intervenido quirúrgicamente al amparista -según su plan de cobertura-(…) En consecuencia se observa que el deber concreto de la requerida no ha sido motivo de negativa infundada, sumado a que el amparista no acreditó que la intervención de los prestadores escogidos sea imprescindible para la adecuada atención de su patología debido a su indiscutida experticia o conocimiento científico destacado. (voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Dada la similitud del caso presentado en autos con respecto a los planteos de los precedentes antes aludidos ([STJRNS4 Se. 126/16 “ARNALDO”], [STJRNS4 “PURRAYAN” Se. 127/16] y [STJRNS4 Se. 73/17 “RODRIGUEZ”]), es dable reiterar que la vía del amparo no resulta la adecuada para abordar cuestiones como las suscitadas en el sub examine relacionadas con diferencia de criterios respecto a los valores que reglamentariamente están fijados por el IPROSS para el ejercicio de la asistencia de cuidadores y enfermeros. A todo evento, siempre queda abierta la posibilidad para los presentantes de ejercitar sus derechos en el procedimiento administrativo o judicial idóneo que brinde la posibilidad de su abordaje con mayor debate y prueba y requerir en ese ámbito las medidas cautelares que estimen pertinentes. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Asiste razón al recurrente respecto a que en el caso de autos resulta aplicable lo expresado por este Superior Tribunal de Justicia en sus precedentes ([STJRNS4 Se. 126/16 “ARNALDO”], [STJRNS4 “PURRAYAN” Se. 127/16] y [STJRNS4 Se. 73/17 “RODRIGUEZ”] … ). En autos no existe denegatoria alguna al pedido de la amparista. Por el contrario, se postula una cobertura del 100 % de las prestaciones pero conforme a los valores que reglamentariamente están fijados por el IPROSS. Es más, el organismo hizo un ofrecimiento de mayor cobertura en atención a la situación particular de su afiliado, la que fue rechazada por la accionante. Es decir, no existe una negativa por parte de la requerida, dado que el IPROSS en su oferta se acercó sustancialmente al precio presupuestado -correspondiente a los honorarios del equipo de enfermería profesional elegido por la accionante-, sin que se presente una palmaria restricción a las garantías constitucionales invocadas, toda vez que el Instituto autorizó el incremento del 12% a partir del 1° de junio de 2017 y del 11,5% a partir del 1° de octubre de 2017. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Es clara la última parte del art. 37 del CPCC cuando establece que las sanciones conminatorias “podrán ser dejadas sin efecto o ser objeto de reajuste” si el requerido “desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”. Entonces, la resolución que sólo atiende a un cómputo aritmético de los días transcurridos desde la notificación de la sentencia de fondo hasta la entrega definitiva del material reclamado, incumple la manda legal y la doctrina de este Tribunal en cuanto a evaluar la conducta del requerido -a la luz de lo ordenado-, la justificación de su proceder, el reajuste eventual de la sanción o su eliminación, si correspondiere. Por caso, debieron evaluarse -y resolver también conforme a ellas- las razones dadas por la obra social sobre que el único distribuidor de esos audífonos en Bariloche resultaba ser el médico tratante de la amparista, el lugar de fabricación de los mismos y el tiempo de espera -a partir de su encargo- hasta su llegada al país. Nada de eso ha sucedido y no obstante ello se convalida la procedencia de las astreintes y su cuantía. (Voto del Dr. Mansilla por sus fundamentos)
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No surge la existencia de un pronunciamiento judicial que haya efectivizado el apercibimiento de imposición de las astreintes formulado en la sentencia de amparo,[en ese contexto] claramente debe ser dejada sin efecto. Bajo dicha tesitura los fundamentos expresados por la recurrente resultan suficientes a los fines de demostrar las deficiencias del pronunciamiento en crisis; asistiéndole razón en relación a que el cómputo de las astreintes debe comenzar luego de la notificación de la resolución que eventualmente las haga efectivas conforme el criterio sentando en el precedente de este Superior Tribunal de Justicia “BELLO” (cf. [STJRNS4 Se. 75/13]), circunstancias que no se verifican en autos. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia).
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En el caso corresponde hacer lugar a la apelación incoada y en consecuencia revocar la sentencia de amparo en función de la incompetencia de la Justicia Provincial para entender en el planteo de autos. Ello así, en tanto el art. 14 de la ley 19032 de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados dispone que el Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando éste fuere actor. Tal norma implica que cabe declarar la incompetencia de la Jueza interviniente para entender en la demanda de autos siendo de aplicación al caso lo sentado en “BELMONTE” (STJRNS4 Au. 51/00) donde se señaló que demandándose prestaciones al PAMI este Superior Tribunal de Justicia resulta incompetente para entender en autos, correspondiendo la competencia de la Justicia Federal (en igual sentido, STJRNS4 Se. 67/08 “CALFUMAN” y tal como lo expuse como jueza de amparo en Au. 46/16 “RODRIGUEZ”). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia).
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.