Facultad municipal sobre derechos de publicidad y propaganda
La Municipalidad puede crear una tasa o derecho de publicidad y propaganda sobre elementos publicitarios y actos realizados en la vía pública o lugares de acceso público.
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La Municipalidad puede crear una tasa o derecho de publicidad y propaganda sobre elementos publicitarios y actos realizados en la vía pública o lugares de acceso público.
Se entiende que la Municipalidad está facultada para establecer una tasa o derecho de publicidad y propaganda, en cuanto grava elementos publicitarios (carteles, marquesinas, anuncios, etc.) colocados en la vía pública, en el exterior de locales o en lugares de acceso público (tales como comercios, terrazas, paradas de colectivos, junto a las rutas, etc.), como también la realización de hechos o actos publicitarios de una actividad realizada por medios sonoros, gráficos o visuales en la vía pública. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La determinación municipal de oficio del Derecho de Publicidad y Propaganda vulnera la legalidad tributaria si transgrede las competencias administrativas específicas.
Avalar las resoluciones y disposiciones municipales que determinaron de oficio una deuda tributaria de la firma demandante por las tasas denominadas “Derecho de Publicidad y Propaganda", como pretende la Municipalidad, significaría no solo comprometer la presunción de legitimidad que respalda los actos administrativos del poder administrador, sino también transgredir las competencias específicas establecidas en materia administrativa y vulnerar el principio de legalidad tributaria. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La tasa municipal exige hecho imponible claro, servicio individualizado y disponible, y una cuantificación adecuada del tributo con parámetros como base imponible y alícuota.
La facultad de los municipios para crear una tasa, entendida como un recurso de naturaleza coactiva, con fuente legal, regido por el Derecho Público, se encuentra sujeta a las siguientes pautas: a) La definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen. b) La organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente, pues de lo contrario el cobro carecería de causa importando un agravio al derecho de propiedad (cf. Fallos: 312:1575). c) La adecuada y precisa cuantificación del tributo, con parámetros que incluyan la base imponible, alícuota, exenciones y deducciones. Para ello, la autoridad fiscal debe ponderar prudencialmente factores como el costo global del servicio o actividad (cf. Fallos: 234:663 - STJRNS4 Se. 141/21 “CANTALUPPI"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La tasa municipal puede ser establecida por el municipio, pero el debate relevante es si puede delegar en una empresa privada tareas públicas para determinar hechos imponibles.
En el presente caso el debate no radica en la facultad de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche para establecer una tasa o derechos de publicidad y propaganda, sino en la posibilidad de delegar en un particular (o empresa privada) funciones públicas del Estado, como el relevamiento, verificación y constatación de los hechos imponibles para la determinación de la mencionada tasa. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Las tasas municipales son herramientas centrales para atender necesidades comunitarias y quedan sometidas a los principios constitucionales de la tributación y al reparto federal de competencias.
Entre los recursos tributarios, las tasas municipales constituyen un capítulo central para lograr el cumplimiento de los cometidos de dicha organización estatal, cuya finalidad primaria consiste en atender las necesidades más concretas, inmediatas e indispensables de la comunidad. En ese orden, las tasas, por su naturaleza, se encuentran sujetas a los principios constitucionales de la tributación (arts. 1, 16, 17, 19 y 33 de la CN), así como a la distribución de competencias propia de nuestra forma de estado federal (arts. 1, 4, 5, 9, 10, 11; 75 incs. 2, 3, 13, 18 y 30; 121, 123, 124 y 129 de la CN). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Los arts. 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial aprobado por Ley 26.994, dictado a la luz de una facultad delegada por las provincias (art. 75, inc. 12º C.N.), aportan respuestas a las potestades tributarias locales. Es que, en rigor, se trata de un reconocimiento que el Congreso de la Nación ha efectuado de una competencia preexistente de las provincias, cuyas legislaturas pueden establecer no solo el modo de nacimiento de las obligaciones tributarias dentro de su territorio, sino también los medios para tornarlas efectivas, definiendo sus respectivas formas de extinción. Ello, además, por las especificidades propias de la materia tributaria, que también en el orden federal cuenta con una regulación distinta y por fuera de las disposiciones del Código Civil y Comercial. De igual modo, entendemos que tampoco corresponde aplicar las normas del derecho privado a los aspectos complementarios o instrumentales de dichos plazos de prescripción (entre otros, los concernientes a su cómputo, suspensión, interrupción etc.), en cuanto estén previstos en modo expreso y diverso en las disposiciones tributarias de la Provincia. En definitiva, si el Estado Nacional se encuentra habilitado para legislar el instituto de la prescripción, en todos sus aspectos, por fuera de las disposiciones del Código Civil y Comercial por ser una materia ajena a su contenido sustancial, igual temperamento corresponde adoptar en relación a las provincias; máxime cuando se está ante un supuesto -como en la especie- de ejercicio razonable de potestades reservadas en el reparto competencias que surge de los arts. 75, inc. 12º, 121 y 126 de la Constitución Nacional. (Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Apcarian y Dra. Zaratiegui por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.