EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - BENEFICIARIOS DE PLANES SOCIALES - FALLO DEL STJ “BOLIVAR MARTINEZ”
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El art. 7 de la Ley 3238 prohibió -en el marco de una emergencia económica- el cubrimiento de las vacantes que se produjeran en la administración pública, y sólo lo autorizó en aquellos casos que fuera imprescindible para la prestación de los servicios, quedando en tal caso habilitados para concursar sólo aquéllos agentes que a esa fecha registraran una antigüedad mínima de 3 años. Fácil es advertir entonces que si bien existe cierta relación conceptual, no hay una absoluta identidad entre la especial situación regulada en la norma y la que motivara el dictado del precedente [STJRNS3 SE. 39/09 "BETANCUR"]. En éste, el máximo tribunal provincial se vale de una pauta temporal establecida con un fin determinado, y la traslada a una hipótesis de hecho distinta de la prevista por el legislador, con el fin de no dejar impunes aquellos distractos dispuestos por el Estado en fraude a la ley. Se dijo entonces: "Naturalmente que el obrar abusivo o fraudulento de la Administración no puede tener cabida ni encontrar justificación en la norma contenida en el art. 53 de la Const. Prov., que admite la posibilidad de que quienes no hayan ingresado por concurso puedan ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno. Dicha norma persigue fines nobles, tales como el de garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, la sujeción de la actuación de los involucrados a la ética pública y la publicidad de los actos de gobierno. No puede entonces ser invocada por quien incurre en un fraude al extender una contratación precaria por un plazo que excede el límite de lo razonable y cubre así sus requerimientos permanentes, exactamente igual que lo hace con personal estable". (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Quedó acreditado, como lo manifiesta el a quo, que el vínculo entre la actora y la demandada duró 18 meses, no alcanzando el plazo mínimo de tres años requerido por la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal en autos "BETANCUR" [STJRNS3 Se. 39/09] para que nazca el derecho indemnizatorio, criterio que ha sido ratificado en repetidas oportunidades (conf. [STJRNS3 Se. 11/15 "ARELLANO"]; [STJRNS3 Se. 30/16 "LABBE"]; [STJRNS3 Se. 31/16 "ESTEBAN"]; [STJRNS3 Se. 39/16 "BOLIVAR MARTINEZ"]). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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Aun cuando puedan haber cambiado las circunstancias que motivaran el dictado de la ley 3238 en cuyo artículo 7 -texto original- se estableció el plazo de 3 años, luego tomado como parámetro para acceder a una reparación económica en caso de cesantía incausada, lo determinante no es el contexto en el cual se dictó dicha ley (sancionada en el año 1998), sino la selección de un parámetro temporal que al momento de dictarse el precedente [STJRNS3 SE. 39/09 "BETANCUR"] (año 2009) se consideró razonable. Pauta temporal que, como se dijo más arriba, el Superior Tribunal de Justicia en su actual composición ha ratificado en diversos precedentes. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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En lo que hace puntualmente al plazo mínimo de duración del vínculo para generar derecho a indemnización, se explicó claramente en el fallo [STJRNS3 SE. 39/09 "BETANCUR"] que en el art. 7 de la Ley 3238 se había equiparado a los trabajadores: "... contratados que alcanzaron una antigüedad de más de tres años con los que poseen estabilidad "strictu sensu" para el ejercicio, al menos, del derecho a ser remunerado de igual manera y a concursar para el supuesto de que existan vacantes. A partir de ello, parece razonable emplear la pauta temporal allí establecida para completar el ámbito de protección legal, reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización en el supuesto de que a partir de ese plazo el contrato de empleo público sea resuelto sin causa por parte de la administración …". (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
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En el caso traído a examen no resulta de aplicación, a mi entender, la prohibición establecida en el art. 2°, 1er. párr. de la Ley L N° 2448 -en relación al período en que se produjo la baja-, ante la imposibilidad práctica -por motivos no imputables al trabajador- de hacer uso de la licencia anual que estaba prevista para el mes siguiente al de cese. En estas circunstancias debe ponerse en contexto el principio rector de que las vacaciones deben ser gozadas, por su finalidad protectoria de la salud psicofísica del trabajador, y que por lo consiguiente no son compensables en dinero. Ello, a los fines de brindar debida protección al derecho a las "vacaciones pagadas", asegurada al trabajador por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y evitar por otra parte un enriquecimiento sin causa del Estado empleador. Corresponderá entonces la cancelación en dinero del período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado, conforme lo decidido por la Cámara. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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No resulta de aplicación en este caso la veda establecida en el art. 2°, 1er. Párr. de la Ley L N° 2448 respecto de las vacaciones proporcionales del período en que se produce la baja, ante la imposibilidad de hacer uso de la licencia anual por motivos ajenos al dependiente. En estas circunstancias debe ceder el principio de que el plazo de descanso debe ser gozado por su finalidad protectoria de la salud psicofísica del trabajador y que, por lo consiguiente, no es compensable en dinero. Ello, a los fines de brindar debida protección al derecho a las "vacaciones pagadas" asegurado al trabajador por la normativa constitucional y evitar, por otra parte, un enriquecimiento sin causa del Estado empleador. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.