Cómputo de prescripción como cuestión probatoria
La fecha inicial y la antigüedad posesoria para adquirir por prescripción son cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia de legalidad.
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La fecha inicial y la antigüedad posesoria para adquirir por prescripción son cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia de legalidad.
La determinación de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, como así también si los demandados tenían o no la antigüedad necesaria para adquirir por prescripción, no implica un análisis de derecho sino absolutamente de hecho y prueba, tal como determinar si hubo interversión del título, análisis de pruebas testimoniales, documentales, periciales, etc., cuestiones ajenas a esta instancia de legalidad (cf. STJRNS1 Se. 30/15 “L."; Se. 39/17 “LUCERO"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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Desde este enfoque conceptual del conflicto de autos y tomando como premisa de que el contribuyente aquí ejecutado en su presentación efectuada con fecha 14.05.2011 de las DDJJ rectificatorias mediante formulario 109, ha formulado un reconocimiento expreso de su obligación fiscal (Ingresos Brutos de los periodos 1/03 al 11/09), se advierte que a la fecha de la promoción de la presente ejecución fiscal (30.08.06), no había transcurrido el plazo de cinco (5) años que prevé el art. 130 del Código Fiscal para que se produzca la prescripción de la acción. Ello, por cuanto conforme al art. 132 de la citada norma tributaria entonces vigente, interrumpida la prescripción por reconocimiento expreso o tácito del contribuyente, responsable o agente de recaudación, el plazo comienza a computarse nuevamente a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produce la interrupción. Puede reputarse que la demandada pudo razonablemente entender que la acción se encontraba prescripta. (Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Apcarian y Dra. Zaratiegui por la mayoría)
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En relación con el instituto de la rehabilitación -restitución al uso y goce de derecho y capacidades-, se propone la discusión solo sobre uno de sus requisitos, vinculado con el transcurso de un determinado período de tiempo, para los fines de su solicitud. En el caso la inhabilitación absoluta perpetua impuesta se trata de una pena principal y conjunta a la de prisión que se aplicó por fuera del supuesto reglado por el art. 12 del Código Penal atento, en lo que interesa, al art. 261 segunda parte (del mismo código). Sobre el requisito aludido, el tribunal resolvió la cuestión conforme una ponderación de la ley que atiende a su texto y que no da lugar a otras posibilidades interpretativas. La norma específica es la mencionada (art. 20 ter CP), cuyo párrafo primero permite la restitución al uso y goce de los derechos y capacidades de los que se hubiera privado al condenado a inhabilitación absoluta perpetua si se hubiera comportado correctamente durante diez años, lo que debe conjugarse con el último párrafo, según el cual para "todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad". Entonces, ninguna observación puede hacerse a lo resuelto por el a quo, que distinguió tal cómputo del de la inhabilitación absoluta accesoria del art. 12 del Código Penal ya citado. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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“... una razón de índole procesal, que atiende al alcance de la sanción impuesta en el expediente, aconseja contar sólo los días hábiles judiciales...” (cf. CNCom. “Grufintas S.A.” C. 2009-04-14). En otra ocasión se resolvió que “...tratándose de sanciones conminatorias aplicadas a la AFIP en el marco de un proceso judicial, su liquidación sólo puede comprender los días hábiles administrativos pues la naturaleza de la actividad de la nombrada le impide el cumplimiento en días inhábiles...” (cf. CN Com. “Salzer Hanos S.A.” E., 27/04/10)”. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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