QUEJA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Se evidencia la ausencia de un requisito esencial, previsto en nuestra legislación con carácter imprescindible para habilitar la vía del recurso extraordinario deducido, cual es que la resolución atacada revista el carácter de sentencia definitiva o sea equiparable a tal, conforme la normativa procesal vigente (arts. 61, 86 de la Ley 5631; 286 y cc. del CPCyC).(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
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El quejoso se limita a insistir en los agravios esgrimidos al interponer el recurso principal, pero sin atacar en forma concreta, contundente y pormenorizada los motivos del rehusamiento de la instancia extraordinaria.(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
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El recurso de queja incumple con la pauta establecida en el art. 1° B. 8 Ac. 9/23-STJ, según el cual es imperativo refutar, de manera precisa y fundamentada, todos y cada uno de los argumentos independientes que sustentaron la resolución denegatoria.(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
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No resultan procedentes las garantías procesales específicas de corte constitucional cuando supongan obviar las atribuciones legales correspondientes a otras autoridades, en tanto no cabe desplazar sin más al Juez competente, en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan (cf. STJRNS4 Se. 88/24 "B.C.L.").(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Si bien en el recurso en examen se ha invocado la vulneración del debido proceso, del derecho de defensa en juicio, de las garantías previstas en los arts. 16, 17 y 18 de la C.N. y en el art. 8 de la Convención de Derechos Humanos, no se logra evidenciar un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter de fundamento autónomo. Ello, en la medida que los recurrentes no demuestran el modo en que se configuraría la relación directa e inmediata entre las garantías y derechos señalados y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley 48. (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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Seadvierteque el decisorio impugnado no posee el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48 y conforme lo exige la doctrina de la Corte, por cuanto no se priva a la parte interesada de los medios legales para hacer efectiva la tutela de sus derechos, ni causa un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior. Ello, en tanto corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario. (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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Los actores dedujeron una acción de amparo (en los términos del artículo 43 de la CN y de la C. Prov., y la Ley 2779), tendiente a que ordene a la firma cumplir con los términos y condiciones de venta de pases para residentes aprobados por el Ente Autárquico Municipal Fiscalizador de la Concesión del Cerro Catedral, mediante Resolución 69/23. Frente a ello, el Tribunal sentenciante advirtió con acierto que la vía elegida no es adecuada para canalizar la pretensión propuesta, ya que excede el acotado marco de conocimiento propio del amparo y, por ello, no resulta idóneo para determinar la ilegalidad y arbitrariedad de los actos administrativos dictados en el marco de una Licitación Pública. La discusión planteada excede el marco de la vía del amparo, la cual no ha sido establecida para superar cuestiones que deben dirimirse con la profundidad debida, amplitud probatoria y las recíprocas garantías procesales en la sede correspondiente (cf. STJRNS4 Se. 98/16 “MINDLIN"). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Se observa que el escrito recursivo incumple con el recaudo del art. 3 inc. d de la Ac. 4/07 CSJN, al no refutar todos los fundamentos que dieron sustento a la decisión recurrida e insistir con los argumentos que fueran empleados contra las instancias anteriores. (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurso de queja incumple con la pauta establecida en el art. 1° B.1 de la Ac. 09/23-STJ, en relación con la cantidad de renglones por página. Se constata que, en la mayoría de sus páginas, excede el límite de 26 renglones permitidos. En tal sentido, es pertinente recordar que el incumplimiento de este solo recaudo, también presente en el art. 1 del Reglamento dictado por la Corte Suprema mediante Acordada 04/07, ha sido motivo suficiente para que el Máximo Tribunal del País declare mal concedido el recurso.(Voto de la Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
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Se advierte la improcedencia formal de la acción constitucional planteada en los términos de la normativa que la regula -Ley 3368 y art. 43 de la Constitución Provincial-, en atención a que la presentación efectuada por el interno no encuadra en el art. 1 de la ley citada que reglamenta el habeas corpus en jurisdicción de la Provincia.(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.