QUEJA - IMPROCEDENCIA - REITERACION DE AGRAVIOS - DISCREPANCIA SUBJETIVA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La recurrente no hace más que insistir en los agravios desarrollados en oportunidad de interponer el recurso principal pero no realiza en forma directa y eficaz una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La recurrente no hace más que insistir en los agravios desarrollados en oportunidad de interponer el recurso principal, limitándose a reiterarlos y a manifestar su discrepancia con la resolución de la Cámara, pero no realiza en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio, circunstancia insoslayable para habilitar su procedencia.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
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No se advierte una verdadera cuestión de derecho revisable en casación, por el contrario, la recurrente, insiste en discutir la procedencia y cuantificación del daño punitivo, cuya aplicación, ponderación y graduación recae en el Juez -acorde a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso-, sin lograr demostrar que el fallo puesto en crisis incurra en violación o errónea interpretación de la ley o la doctrina legal, únicas causales casatorias -en principio- que habilitarían a este Cuerpo a ingresar en el control excepcional de legalidad.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha señalado la improcedencia del hábeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al Juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (cf. STJRNS4 Se. 133/23 "AMULEF", Se. 3/24 "A.").Asimismo, se tiene presente que: "los Magistrados de esta Provincia, a cuya disposición se encuentran las personas privadas de libertad, por condena o cautelarmente, deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad de esos internos, en el marco de sus respectivas competencias y en orden a las acciones ante ellos incoadas".Es esta competencia definida la que permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la política criminal y respecto de la cual corresponde, Juez por Juez e interno por interno, el control judicial a los fines de asegurar el éxito de dicha política. (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
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No surgen elementos que justifiquen un apartamiento al principio de improcedencia del habeas corpus que pretende desplazar al Juez competente para entender en las peticiones efectuadas por el accionante, existiendo un cauce hábil para dar tratamiento a la cuestión, sin que se acredite ningún supuesto que amerite la procedencia de esta excepcional vía. (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
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Se advierte la improcedencia formal del hábeas corpus en los términos de la normativa que la regula -Ley 3368 y art. 43 de la Constitución Provincial-, en atención a que la presentación efectuada por el condenado no encuadra en el art. 1 de la ley citada, que reglamenta el habeas corpus en jurisdicción de la Provincia. (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
La queja es inadmisible si no rebate cabalmente los motivos usados por la Cámara para rechazar el recurso principal.
Se advierte que el escrito recursivo no rebate de modo acabado y suficiente los motivos dados por la Cámara en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio. Ello por cuanto no refuta de manera demoledora y cabal las motivaciones tenidas en cuenta por el Tribunal anterior para rechazar el recurso principal. En tales condiciones, la queja carece de la fundamentación técnica mínima exigida para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
La queja no habilita revisar fechas de prescripción, defectos de boletas y demás circunstancias probatorias como si fuera una tercera instancia.
Corresponde rechazar el recurso de hecho interpuesto en el entendimiento que los agravios esgrimidos conducen además al análisis de los hechos y evaluación de las pruebas tales como, las fechas de inicio y finalización del cómputo de la prescripción respecto de los períodos fiscales que se reclaman, defectos extrínsecos de las boletas de deuda y demás circunstancias que son imposibles de ser revisadas nuevamente a través de esta vía de excepción en tanto la casación no puede ingresar a una revalorización de los elementos de juicio transitando las mismas reflexiones que el Tribunal de mérito y cambiando tan solo la significación final que le asigna a cada probanza, pues ello significaría lisa y llanamente instaurar la tercera instancia.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
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La quejosa se limita a insistir en los agravios esgrimidos al interponer el recurso principal, pero sin atacar en forma concreta, contundente y pormenorizada los motivos del rehusamiento de la instancia extraordinaria. En otras palabras, si bien expresa su desacuerdo con la decisión de la Cámara, no realiza, en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
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El recurso de queja incumple con la pauta establecida en el art. 1° B.1 de la Acordada 09/23-STJ, en relación con la cantidad de renglones por página. Se constata que, en la mayoría de sus páginas, excede el límite de 26 renglones permitidos. En tal sentido, es pertinente recordar que el incumplimiento de este solo recaudo, también presente en el art. 1 del Reglamento dictado por la Corte Suprema mediante Acordada 04/07, ha sido motivo suficiente para que el Máximo Tribunal del País declare mal concedido el recurso.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.