QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
No se observa un análisis técnico jurídico suficientemente fundado que evidencie una violación o errónea interpretación de la ley o la doctrina legal, únicas causales que habilitarían ingresar en el control excepcional de legalidad.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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Si bien pueden existir argumentos para discrepar con las conclusiones de la Cámara -los cuales son expuestos por el recurrente al cuestionar la justicia del fallo- este no es el objeto del recurso de casación, el cual se limita al control de legalidad de los fallos judiciales, no a su acierto estimativo.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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La queja deducida revela la falta de una crítica jurídica formalmente apta para revertir las razones que andamiaron la denegatoria. Los planteos remiten indefectiblemente a valorar nuevamente cuestiones de hecho y prueba, razón por la que resulta inexorable su rechazo.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurrente se limita a reiterar los agravios desarrollados al interponer el recurso principal, manifestando su discrepancia con la resolución de la Cámara, pero sin realizar una demostración directa y eficaz de la sinrazón del auto denegatorio, lo cual es esencial para habilitar su procedencia.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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La mera exposición de su versión de los hechos o la simple enunciación de supuestas violaciones normativas no bastan para tener por verosímiles los apartamientos normativos denunciados, ni cumplimentado el requisito de debida fundamentación del art. 286 del CPCyC (cf. STJRNS1 Se. 08/22 "HARRISON").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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Si bien en el recurso en examen se ha invocado la vulneración del debido proceso, del derecho de defensa en juicio, de las garantías previstas en los arts. 16, 17 y 18 de la C.N. y en el art. 8 de la Convención de Derechos Humanos, no se logra evidenciar un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter de fundamento autónomo. Ello, en la medida que los recurrentes no demuestran el modo en que se configuraría la relación directa e inmediata entre las garantías y derechos señalados y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley 48. (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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Seadvierteque el decisorio impugnado no posee el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48 y conforme lo exige la doctrina de la Corte, por cuanto no se priva a la parte interesada de los medios legales para hacer efectiva la tutela de sus derechos, ni causa un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior. Ello, en tanto corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario. (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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Se observa que el escrito recursivo incumple con el recaudo del art. 3 inc. d de la Ac. 4/07 CSJN, al no refutar todos los fundamentos que dieron sustento a la decisión recurrida e insistir con los argumentos que fueran empleados contra las instancias anteriores. (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurso de queja incumple con la pauta establecida en el art. 1° B.1 de la Ac. 09/23-STJ, en relación con la cantidad de renglones por página. Se constata que, en la mayoría de sus páginas, excede el límite de 26 renglones permitidos. En tal sentido, es pertinente recordar que el incumplimiento de este solo recaudo, también presente en el art. 1 del Reglamento dictado por la Corte Suprema mediante Acordada 04/07, ha sido motivo suficiente para que el Máximo Tribunal del País declare mal concedido el recurso.(Voto de la Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.