Refutación concreta de la denegatoria en la queja
La queja debe refutar en forma concreta y fundada todos los fundamentos independientes de la resolución denegatoria; si no lo hace, es improcedente.
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La queja debe refutar en forma concreta y fundada todos los fundamentos independientes de la resolución denegatoria; si no lo hace, es improcedente.
El recurso de hecho interpuesto no puede prosperar, ya que no satisface las previsiones de la Acordada N° 9/23-STJ. En particular, incumple lo dispuesto en el art. 1° B. 8, que exige que el presentante refute "en forma concreta y fundada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que hayan dado sustento a la resolución denegatoria".(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia)
La queja no prospera si incumple la acordada aplicable y no demuestra violación de doctrina legal cuando la Cámara aplicó precedentes del Tribunal.
La recurrente no satisface las previsiones de la Acordada N° 9/23-STJ y no logra demostrar la alegada violación de la doctrina legal en los términos del art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto la Cámara aplicó debidamente los precedentes de este Cuerpo.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia)
El amparo solo procede ante arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, daño concreto y grave, y ausencia de otra vía idónea para proteger derechos fundamentales.
El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Por esa razón, su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. STJRNS4 Se. 129/22 "CHIARADÍA", Se. 15/23 "JACOB", Se. 209/24 "MARTÍNEZ DÍAZ"). (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
La acción deducida no reúne los recaudos esenciales que habilitan la viabilidad del amparo previsto en el art.
La acción deducida no reúne los recaudos esenciales que habilitan la viabilidad del amparo previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial, razón por la que debe declararse la improcedencia formal.(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
El amparo solo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa.
El amparo solo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Admitir lo contrario supondría autorizar el uso del amparo como forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal.(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales.
El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Por esa razón, su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. STJRNS4 Se. 129/22 "CHIARADÍA", Se. 15/23 "JACOB", Se. 150/23 "CICCHINELLI").(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
El precedente invocado no resulta análogo cuando el caso exige analizar un contrato complejo, las conductas de las partes y el equilibrio contractual.
En el precedente"COLIÑIR"(cf. STJRNS1 Se. 145/19) se discutía la responsabilidad del fabricante de un producto alimenticio respecto a la aparición de un objeto extraño (mosca) en su interior; en este caso en particular, se debate respecto a un contrato complejo y plurilateral -al que se aplica la Ley 24.240-, donde además de evaluarse las constancias documentales reseñadas por la sentencia cuestionada, deben analizarse las conductas de las partes durante el devenir contractual y en el transcurso del proceso judicial, así como el equilibrio del contrato para todos los suscriptores (cf. STJRNS1 Se. 83/24"YAUHAR"). Tal diversidad de sustratos fácticos torna indispensable que quien alega el precedente, indiquelosefectos o implicancias jurídicasque tendríasu aplicación al recurso.(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Apcarian sin disidencia)
El recurso incumple con la pauta establecida en el art. 1° B.1 de la Ac.09/23-STJ,en relación con la cantidad de renglones por página.
El recurso incumple con la pauta establecida en el art. 1° B.1 de la Ac.09/23-STJ,en relación con la cantidad de renglones por página. Se constata que, en la mayoría de sus páginas, excede el límite de 26 renglones permitidos. En tal sentido, es pertinente recordar que el incumplimiento de este solo recaudo, también presente en el art. 1 del Reglamento dictado por la Corte Suprema mediante Acordada 04/07, ha sido motivo suficiente para que el Máximo Tribunal del País declare mal concedido el recurso.(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Apcarian sin disidencia)
El recurso de queja incumple con la pauta establecida en el art.
El recurso de queja incumple con la pauta establecida en el art. 1° B.1 de la Acordada 09/23-STJ, en relación con la cantidad de renglones por página. Se constata que, en la mayoría de sus páginas, excede el límite de 26 renglones permitidos. En tal sentido, es pertinente recordar que el incumplimiento de este solo recaudo, también presente en el art. 1 del Reglamento dictado por la Corte Suprema mediante Acordada 04/07, ha sido motivo suficiente para que el Máximo Tribunal del País declare mal concedido el recurso. (Voto del Dr. Barotto, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
La falta de sentencia definitiva no se suple mediante invocaciones de arbitrariedad, garantías constitucionales o interpretación errónea del derecho.
La ausencia del requisito de definitividad no se suple con la invocación de arbitrariedad, ni violación de garantías constitucionales, ni la alegada interpretación errónea del derecho aplicable y tampoco mediante la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas (cf. STJRNS1 Se. 73/22 "MUNICIPALIDAD").(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.