Arbitrariedad como vía excepcional de acceso
La arbitrariedad exige señalar fallas graves de fundamentación o estructura lógica; no basta disentir con la solución adoptada.
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La arbitrariedad exige señalar fallas graves de fundamentación o estructura lógica; no basta disentir con la solución adoptada.
Para invocar arbitrariedad como vía de acceso excepcional, no basta con disentir con la solución adoptada, sino que es necesario señalar deficiencias graves en la estructura lógico-jurídica del pronunciamiento o la ausencia de fundamentos que lo sustenten (cf. STJRNS3 Se. 39/18"KLEIN"; Se. 56/18"BEHM"; Se. 66/18"TORRES"; STJRNS1 Se. 20/21"ESCUDO"; Se. 16/22"GONZÁLEZ").(Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Criado sin disidencia)
El recurso de hecho carece de prosperabilidad cuando incumple los requisitos de admisibilidad establecidos por la acordada aplicable.
El recurso de hecho interpuesto carece de chances de prosperar, pues incumple los requisitos de admisibilidad dispuestos en la Acordada 9/23-STJ, en vigencia a partir del 01-09-23.(Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Criado sin disidencia)
La capitalización de intereses no exige petición específica si la obligación fue reclamada judicialmente.
En lo atinente al planteo recursivo de la accionante, vinculado a la procedencia de la capitalización de intereses conforme al artículo 770 inciso b) del CCyCN, este Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado recientemente en la causa"CARREÑO"(STJRNS3 Se. 103/25). Allí se sostuvo que la norma en cuestión no exige una petición específica para su aplicación, sino únicamente que la obligación haya sido reclamada judicialmente.(Voto de los Dres. Barotto, Ceci y Apcarian sin disidencia)
La capitalización de intereses está prohibida como regla, salvo pacto, reclamo judicial, liquidación con mora u otra habilitación legal.
El art. 770 del CCyC mantiene, como principio general, la prohibición de capitalizar intereses, excepto en los siguientes supuestos: a) cuando una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) si la obligación se demanda judicialmente, en cuyo caso la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda; c) cuando la obligación se liquide judicialmente, supuesto en el cual la capitalización se produce desde que el Juez ordena el pago de la suma resultante y el deudor incurre en mora; d) si otras disposiciones legales prevén la acumulación. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La capitalización procede por el reclamo judicial de la obligación, sin necesidad de pedido expreso ni reserva del actor.
El decisorio recurrido se aparta de lo dispuesto en el art. 770 inc. b del CCyC, ya que la norma no exige una petición específica para la procedencia de la capitalización, sino únicamente que la obligación haya sido reclamada en sede judicial (cf. STJRNS3 Se. 103/25 “CARREÑO” y Se. 158/25 “LAVALLE”). En tales pronunciamientos se sostuvo que la acumulación de intereses al capital, que opera desde la notificación de la demanda, no requiere ninguna condición especial. No resulta necesario que el actor solicite expresamente la capitalización ni que formule reserva al respecto, en tanto la norma no impone exigencias vinculadas a su petición (cf. Formaro, Juan, “Capitalización de intereses en juicio", La Ley, 2022-F, 163). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.