Discrepancia subjetiva en el recurso extraordinario federal
El recurso federal exige una crítica prolija de todos los fundamentos de la sentencia; la sola discrepancia subjetiva no alcanza.
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El recurso federal exige una crítica prolija de todos los fundamentos de la sentencia; la sola discrepancia subjetiva no alcanza.
La parte no ha demostrado la efectiva afectación a los principios, derechos y garantías que invoca ni la arbitrariedad alegada. Solo pone de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN, Fallos: 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). El incumplimiento de ese recaudo, contemplado en el art. 3 de la Ac. 4/07 CSJN, determina la desestimación del recurso.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dr. Apcarian)
El remedio federal carece de fundamentación autónoma si no demuestra cuestión federal suficiente ni un supuesto de arbitrariedad.
El remedio intentado no satisface el estándar de fundamentación autónoma exigido por la Ley N° 48, en tanto los agravios invocados no logran demostrar la configuración de una cuestión federal suficiente ni la existencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Ceci y Dr. Barotto sin disidencia)
El recurso federal no supera el estándar excepcional si reitera argumentos ya tratados sin refutar concretamente los fundamentos centrales.
El recurso extraordinario federal intentado no logra demostrar la configuración de una cuestión federal suficiente ni la existencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia que habilite la intervención de la CSJN. Los agravios formulados se limitan a reiterar argumentos ya introducidos y analizados en las instancias ordinarias, sin refutar de manera concreta y razonada los fundamentos centrales de las decisiones cuestionadas. De tal modo, el escrito recursivo no supera el estándar de fundamentación exigido para esta vía excepcional, reduciéndose a exteriorizar la disconformidad de la parte con la solución alcanzada en el proceso.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Ceci y Dr. Barotto sin disidencia)
La revisión penal no habilita reabrir el debate probatorio mediante una valoración distinta de elementos ya examinados.
El planteo defensivo se limita a postular una distinta valoración de los elementos de convicción ya analizados por los órganos jurisdiccionales intervinientes, procurando reabrir el debate probatorio, lo cual resulta inadmisible en esta instancia extraordinaria.(Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto, Dra. Piccinini y Dra. Custet Llambi sin disidencia)
El hábeas corpus no procede para desplazar al juez competente cuando existe un cauce procesal apto y no se acredita excepcionalidad.
No surgen elementos que justifiquen un apartamiento del principio de improcedencia del habeas corpus que pretende desplazar al Juez competente para entender en la solicitud efectuada por el accionante, al existir un cauce hábil para dar tratamiento a la cuestión y no haberse acreditado ningún supuesto de procedencia de esta vía excepcional.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
El hábeas corpus es formalmente improcedente si la presentación no encuadra en el objeto legal de esa acción.
Se advierte la improcedencia formal de la acción constitucional deducida, en los términos de la normativa que la regula -Código Procesal Constitucional, Ley 5776 y art. 43 de la Constitución Provincial-, en atención a que la presentación efectuada no encuadra en el art. 25 de la ley citada, que reglamenta el habeas corpus en jurisdicción de la Provincia.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
El hábeas corpus no procede cuando busca desplazar sin más al juez natural ante quien está la persona condenada o procesada.
Este Superior Tribunal de Justicia, en reiterados precedentes, ha señalado la improcedencia del hábeas corpus cuando su interposición importa desplazar sin más al juez natural ante quien se encuentra a disposición la persona condenada o procesada (cf. STJRNS4 Se. 105/25 "F.J.A." y Se. 183/25 "A.J.R.").(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Los jueces deben controlar que las normas constitucionales operen durante la ejecución de restricciones a la libertad.
Se tiene presente que los magistrados de esta Provincia -a cuya disposición se encuentran las personas privadas de la libertad, por condena o cautelarmente- deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad, en el marco de sus respectivas competencias. Ello permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la política criminal y realizar el control judicial a los fines de asegurar el éxito de dicha política.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La queja no habilita la instancia si omite rebatir las razones expuestas en la denegatoria.
El recurso de queja no puede prosperar en tanto no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dr. Apcarian)
El incumplimiento de los recaudos formales fijados para recursos extraordinarios y de hecho impide superar el examen de admisibilidad.
Se advierte que la presentación no cumple con la totalidad de los requisitos de admisibilidad establecidos por este Superior Tribunal de Justicia mediante Acordada N° 9/23 STJ, en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2023.Tal reglamentación, establecida por este Cuerpo en virtud de las facultades otorgadas por los arts. 206 y 207 de la CP y el art. 43 inc. k de la Ley Orgánica 5731, sistematiza los recaudos formales que deben reunir los recursos extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Superior Tribunal de Justicia, en consonancia con requerimientos similares fijados por la Acordada N° 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dr. Apcarian)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.