Error judicial por información incompleta en abuso sexual
El error judicial procede cuando una sentencia firme se originó en información incompleta que impidió advertir la prescripción de la acción.
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El error judicial procede cuando una sentencia firme se originó en información incompleta que impidió advertir la prescripción de la acción.
La sentencia condenatoria firme ha sido fruto del error judicial provocado por la ausencia de información de calidad, que, de haber ingresado leal y completamente, habría permitido a la señora Jueza tener en consideración lo ocurrido en la audiencia, oportunidad en la que se reformuló el hecho, y su subsunción en el tipo de abuso sexual simple, luego advertir la fecha de comisión del hecho y la fecha de la denuncia, para seguidamente analizar de oficio si la acción pervivía o había fenecido, lo que obviamente no ocurrió y he allí el error que procede restañar. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El juez no puede suplir la falta de prueba ordenando una nueva pericia de oficio si eso vulnera congruencia, debido proceso y defensa.
Partiendo de la premisa de que aun ante la ausencia o insuficiencia de elementos probatorios que aporten fuerza convictiva, los Jueces no pueden abstenerse de fallar como tampoco suplir la omisión de las partes en su ofrecimiento y/o producción, la decisión de disponer de oficio una nueva pericia psicológica y diferir el pronunciamiento definitivo sobre el reclamo de daño psicológico e incapacidad y el daño moral a las resultas de dicha prueba, resulta arbitraria y violatoria del principio de congruencia y, con ello, de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Cuando el marco fáctico y probatorio ya está definido, la Cámara debe resolver dentro de ese objeto y respetar el principio de congruencia.
Se advierte que en la causa, el cuadro fáctico y probatorio se encontraba completo y claramente definido cuando el expediente se radica en Segunda Instancia, ya que no se plantearon controversias sobre los hechos ni se solicitó el replanteo de ninguna prueba. Por lo tanto, la Cámara de Apelaciones disponía de un marco de análisis perfectamente definido para resolver todas las cuestiones en debate, que no fue respetado, violando así las restricciones impuestas por la garantía constitucional del debido proceso y el principio de congruencia. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La sentencia debe modificarse si se aparta de las pautas arancelarias aplicables sin dar razones suficientes.
Al haberse apartado la Cámara de las previsiones del art. 28 sin dar razones suficientes, la sentencia cuestionada no deviene ajustada a derecho y se impone en consecuencia su modificación en la parte venida en recurso. (Voto de la Dra. Criado sin disidencia)
En medidas cautelares con contenido patrimonial, la base de honorarios debe tomar el valor asegurado conforme la Ley de Aranceles.
Les asiste razón a los recurrentes respecto al monto base que se debe tener en cuenta para su regulación, en tanto el Tribunal de origen se apartó arbitrariamente del art. 28 de la Ley de Aranceles que prevé “En las medidas cautelares el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33%) de las pautas del artículo 8º, primera parte". No hay dudas respecto del contenido patrimonial en juego, atento que se trata de una medida cautelar autosatisfactiva, el mismo coincide con el monto demandado en el proceso, motivo por el cual no existe ningún impedimento de orden legal para adoptar como base de cálculo el 100% del capital asegurado, con remisión a las reglas que son de aplicación -art. 28 Ley 2212- (cf. STJRNS1 Se. 23/24 “RESERVADO"). (Voto de la Dra. Criado sin disidencia)
Una sentencia con defecciones procesales que exhibe sola voluntad del sentenciante y carece de respaldo legal no vale como acto jurisdiccional.
La sentencia atacada por el Ministerio Público Fiscal, por las defecciones de orden procesal que presenta y se constatan no puede ser tenida como acto jurisdiccional válido, sino como producto de una faena que expone la sola voluntad del sentenciante sin respaldo legal. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El magistrado al dictar la medida argumentó que el peligro deviene evidente, manifiesto y grave, con entidad suficiente para producir daño a la salud del paciente atento a la finalidad del turno programado, del cual resultará si necesita una intervención quirúrgica urgente. No obstante, del expediente no surgen elementos que corroboren el peligro irreparable en la demora, más que las manifestaciones de la amparista. (Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La decisión cautelar impugnada resulta arbitraria, al resolver la pretensión sustancial desvirtuando la naturaleza sumarísima de este tipo de proceso, sin verificar exhaustivamente los requisitos exigibles para su admisión. (Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
La cautelar en amparo es arbitraria si anticipa la cuestión de fondo sin apreciar rigurosamente sus recaudos ni la bilateralidad restringida.
Se verifica la arbitrariedad de la decisión recurrida, al anticipar la cuestión de fondo sin observar la debida rigurosidad en la apreciación de los recaudos para la admisión de la medida cautelar ordenada, ni la bilateralidad restringida de la acción constitucional intentada, de conformidad con el criterio establecido en la jurisprudencia de este Cuerpo. (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
La medida cautelar desvirtúa el amparo si resuelve la pretensión sustancial sin haber sido solicitada ni verificar exhaustivamente sus requisitos.
A través de tal concesión, la Jueza del amparo resolvió la pretensión sustancial mediante una medida cautelar -que no había sido solicitada por la accionante-, desvirtuando la naturaleza sumarísima de este tipo de proceso y sin verificar exhaustivamente los requisitos exigibles para su procedencia. Resulta difícil entender por qué no se tomó una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada mediante una sentencia emitida en un tiempo breve y razonable, con la celeridad que el caso y el instituto demandan, sin recurrir a una medida cautelar que anticipa jurisdicción y prolonga innecesariamente el proceso. (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.