Honorarios administrativos y enriquecimiento sin causa
La continuidad entre el proceso administrativo y el judicial no basta para considerar enriquecimiento sin causa el pago de honorarios por labor oficiosa administrativa.
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La continuidad entre el proceso administrativo y el judicial no basta para considerar enriquecimiento sin causa el pago de honorarios por labor oficiosa administrativa.
La mera afirmación de que el proceso judicial es una continuación del proceso administrativo no exitoso y que se refiere al mismo accidente o enfermedad del trabajador, no es suficiente para sustentar la idea de que el pago de honorarios por la labor oficiosa realizada en la etapa administrativa constituya un enriquecimiento sin causa. (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci)
La oficiosidad de la labor del abogado depende del reconocimiento de la solicitud de la trabajadora, verificado mediante el dictamen de incapacidad definitiva.
Cuando se admite total o parcialmente la incapacidad alegada, la trabajadora queda incluida en el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT). Esto hace aplicable la Resolución Nº 298/17, que regula los honorarios en el ámbito judicial según los parámetros establecidos en la legislación arancelaria local. Así, la oficiosidad de la labor del abogado está íntimamente relacionada con el reconocimiento de la solicitud de la trabajadora. La norma establece que, para avanzar en el procedimiento ante la Comisión Médica, es esencial que se reconozca la pretensión del afectado, lo cual se verifica mediante el dictamen que declare su incapacidad definitiva. (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci)
Los honorarios del abogado particular los paga la ART si su labor fue oficiosa y la pretensión ante la Comisión Médica fue reconocida total o parcialmente.
El Superior Tribunal de Justicia indicó que el art. 37 de la Resolución Nº 298/17 no restringe el derecho a devengar los honorarios correspondientes por la labor profesional del abogado particular asignado por el trabajador; más bien, establece quién es responsable de abonarlos. Los estipendios profesionales estarán a cargo de la ART, si la actividad desplegada por el letrado resultare oficiosa y si la pretensión llevada ante la Comisión Médica fuera reconocida de forma parcial o total. De no ser así, la trabajadora deberá asumir el pago de los honorarios, conforme al art. 1251 del CCyCN. (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci)
La sentencia debe modificarse si se aparta de las pautas arancelarias aplicables sin dar razones suficientes.
Al haberse apartado la Cámara de las previsiones del art. 28 sin dar razones suficientes, la sentencia cuestionada no deviene ajustada a derecho y se impone en consecuencia su modificación en la parte venida en recurso. (Voto de la Dra. Criado sin disidencia)
En medidas cautelares con contenido patrimonial, la base de honorarios debe tomar el valor asegurado conforme la Ley de Aranceles.
Les asiste razón a los recurrentes respecto al monto base que se debe tener en cuenta para su regulación, en tanto el Tribunal de origen se apartó arbitrariamente del art. 28 de la Ley de Aranceles que prevé “En las medidas cautelares el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33%) de las pautas del artículo 8º, primera parte". No hay dudas respecto del contenido patrimonial en juego, atento que se trata de una medida cautelar autosatisfactiva, el mismo coincide con el monto demandado en el proceso, motivo por el cual no existe ningún impedimento de orden legal para adoptar como base de cálculo el 100% del capital asegurado, con remisión a las reglas que son de aplicación -art. 28 Ley 2212- (cf. STJRNS1 Se. 23/24 “RESERVADO"). (Voto de la Dra. Criado sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.