Arbitrariedad por apartamiento de pautas arancelarias
La sentencia debe modificarse si se aparta de las pautas arancelarias aplicables sin dar razones suficientes.
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La sentencia debe modificarse si se aparta de las pautas arancelarias aplicables sin dar razones suficientes.
Al haberse apartado la Cámara de las previsiones del art. 28 sin dar razones suficientes, la sentencia cuestionada no deviene ajustada a derecho y se impone en consecuencia su modificación en la parte venida en recurso. (Voto de la Dra. Criado sin disidencia)
En medidas cautelares con contenido patrimonial, la base de honorarios debe tomar el valor asegurado conforme la Ley de Aranceles.
Les asiste razón a los recurrentes respecto al monto base que se debe tener en cuenta para su regulación, en tanto el Tribunal de origen se apartó arbitrariamente del art. 28 de la Ley de Aranceles que prevé “En las medidas cautelares el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33%) de las pautas del artículo 8º, primera parte". No hay dudas respecto del contenido patrimonial en juego, atento que se trata de una medida cautelar autosatisfactiva, el mismo coincide con el monto demandado en el proceso, motivo por el cual no existe ningún impedimento de orden legal para adoptar como base de cálculo el 100% del capital asegurado, con remisión a las reglas que son de aplicación -art. 28 Ley 2212- (cf. STJRNS1 Se. 23/24 “RESERVADO"). (Voto de la Dra. Criado sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El magistrado al dictar la medida argumentó que el peligro deviene evidente, manifiesto y grave, con entidad suficiente para producir daño a la salud del paciente atento a la finalidad del turno programado, del cual resultará si necesita una intervención quirúrgica urgente. No obstante, del expediente no surgen elementos que corroboren el peligro irreparable en la demora, más que las manifestaciones de la amparista. (Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La decisión cautelar impugnada resulta arbitraria, al resolver la pretensión sustancial desvirtuando la naturaleza sumarísima de este tipo de proceso, sin verificar exhaustivamente los requisitos exigibles para su admisión. (Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
El amparo admite bilateralidad restringida, pero la admisión general de cautelares que confunden lo provisional con el fondo altera su naturaleza excepcional.
De acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Provincial y la doctrina de este Superior Tribunal, el amparo se caracteriza por su rapidez y admite diversas formas de comunicación para asegurar la bilateralidad, aunque restringida. En consecuencia, la admisión con carácter general de medidas cautelares en estos procesos de excepción, confundiendo lo provisional con el fondo del asunto, altera la naturaleza fundamental de la acción y pone en riesgo tanto su agilidad y respuesta inmediata como su función protectora de derechos (cf. STJRNS4 Se. 143/23 “GAUNA", Se. 117/24 “LÓPEZ" y Se. 131/24 “R.F.A."). (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
La cautelar en amparo es arbitraria si anticipa la cuestión de fondo sin apreciar rigurosamente sus recaudos ni la bilateralidad restringida.
Se verifica la arbitrariedad de la decisión recurrida, al anticipar la cuestión de fondo sin observar la debida rigurosidad en la apreciación de los recaudos para la admisión de la medida cautelar ordenada, ni la bilateralidad restringida de la acción constitucional intentada, de conformidad con el criterio establecido en la jurisprudencia de este Cuerpo. (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
La medida cautelar desvirtúa el amparo si resuelve la pretensión sustancial sin haber sido solicitada ni verificar exhaustivamente sus requisitos.
A través de tal concesión, la Jueza del amparo resolvió la pretensión sustancial mediante una medida cautelar -que no había sido solicitada por la accionante-, desvirtuando la naturaleza sumarísima de este tipo de proceso y sin verificar exhaustivamente los requisitos exigibles para su procedencia. Resulta difícil entender por qué no se tomó una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada mediante una sentencia emitida en un tiempo breve y razonable, con la celeridad que el caso y el instituto demandan, sin recurrir a una medida cautelar que anticipa jurisdicción y prolonga innecesariamente el proceso. (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.