Honorarios administrativos y enriquecimiento sin causa
La continuidad entre el proceso administrativo y el judicial no basta para considerar enriquecimiento sin causa el pago de honorarios por labor oficiosa administrativa.
Índice indexado · 15 resultados
1 – 10 de 15
La continuidad entre el proceso administrativo y el judicial no basta para considerar enriquecimiento sin causa el pago de honorarios por labor oficiosa administrativa.
La mera afirmación de que el proceso judicial es una continuación del proceso administrativo no exitoso y que se refiere al mismo accidente o enfermedad del trabajador, no es suficiente para sustentar la idea de que el pago de honorarios por la labor oficiosa realizada en la etapa administrativa constituya un enriquecimiento sin causa. (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci)
La oficiosidad de la labor del abogado depende del reconocimiento de la solicitud de la trabajadora, verificado mediante el dictamen de incapacidad definitiva.
Cuando se admite total o parcialmente la incapacidad alegada, la trabajadora queda incluida en el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT). Esto hace aplicable la Resolución Nº 298/17, que regula los honorarios en el ámbito judicial según los parámetros establecidos en la legislación arancelaria local. Así, la oficiosidad de la labor del abogado está íntimamente relacionada con el reconocimiento de la solicitud de la trabajadora. La norma establece que, para avanzar en el procedimiento ante la Comisión Médica, es esencial que se reconozca la pretensión del afectado, lo cual se verifica mediante el dictamen que declare su incapacidad definitiva. (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci)
Los honorarios del abogado particular los paga la ART si su labor fue oficiosa y la pretensión ante la Comisión Médica fue reconocida total o parcialmente.
El Superior Tribunal de Justicia indicó que el art. 37 de la Resolución Nº 298/17 no restringe el derecho a devengar los honorarios correspondientes por la labor profesional del abogado particular asignado por el trabajador; más bien, establece quién es responsable de abonarlos. Los estipendios profesionales estarán a cargo de la ART, si la actividad desplegada por el letrado resultare oficiosa y si la pretensión llevada ante la Comisión Médica fuera reconocida de forma parcial o total. De no ser así, la trabajadora deberá asumir el pago de los honorarios, conforme al art. 1251 del CCyCN. (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci)
El acceso a la información pública es un derecho humano ligado a la libertad de expresión, la forma republicana y la participación política.
El acceso a la información pública ha evolucionado hacia su consagración internacional como un derecho humano, cuyo fundamento jurídico se conecta con el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, esenciales en una sociedad democrática y libre (cf. art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Corte IDH, “Claude Reyes" 19/09/06). En Argentina, el fundamento normativo de este derecho está implícito en el art. 1 de la Constitución Nacional, y se deduce de los arts. 14, 33, 39 y 40, dado que es inherente a la forma republicana, que exige la publicidad de los actos de gobierno. También se vincula con la participación política de las personas, en concordancia con lo prescripto en los arts. 4 y 26 de la Constitución Provincial. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Toda persona puede conocer cómo se desempeñan los gobernantes, y la Ley 1829 prevé el mandamus para exigir información pública al Estado.
El acceso a la información tiene una clara base constitucional, lo que otorga a toda persona humana o jurídica -pública o privada- el derecho a conocer cómo se desempeñan los gobernantes. En el ordenamiento provincial, la Ley 1829 dispone que los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información que producen por propia iniciativa, deben proporcionar la que les sea requerida conforme los arts. 4 y 26 de la Constitución Provincial y la ley antes citada-art. 1-. A tal efecto, prevé el ejercicio de la acción establecida en el art. 44 de la Constitución de Río Negro; esto es, el mandamiento de ejecución o mandamus -art. 7-. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Hay relación de consumo cuando existe vínculo jurídico entre proveedor y consumidor y los bienes o servicios se destinan a uso final propio, familiar o social.
El ámbito de aplicación del derecho del consumidor está determinado por la relación de consumo, motivo por el que tanto el Código Civil y Comercial de la Nación como la Ley 24.240 determinan sus límites, quedando establecido que es el "vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor". El elemento diferenciado que define una relación de consumo radica en que los bienes o servicios adquiridos o utilizados sean como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
No se vislumbra que se esté en presencia de un acto manifiestamente ilegal o arbitrario, sumado a que el dictamen de la Fiscalía de Coordinación referido especifica el mecanismo a seguir para encausar la solicitud de la accionante, de acuerdo a lo.
No se vislumbra que se esté en presencia de un acto manifiestamente ilegal o arbitrario, sumado a que el dictamen de la Fiscalía de Coordinación referido especifica el mecanismo a seguir para encausar la solicitud de la accionante, de acuerdo a lo establecido en el art. 129 del Código Procesal Penal de la Provincia. Dicha disposición legal contempla que "Cuando el fiscal superior confirmare el archivo, la decisión no será susceptible de revisión alguna. En estos casos, dentro del quinto día de notificada, la víctima estará habilitada para constituirse en parte si aún no era querellante, peticionar ante un juez la conversión de la acción penal pública en privada y continuar con el ejercicio de la acción penal en forma autónoma". (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
Las providencias y decisiones publicadas en PUMA se notifican según los días de nota previstos y los plazos corren desde el día siguiente.
Cabe por ende tener presente que el principio general correspondiente al sistema de publicidad y notificación de los actos procesales, de la índole de los aquí tratados, a saber, de los inherentes a la implementación del sistema de gestión judicial "PUMA" -con exclusión de los casos de urgencia o excepcionales-, queda plasmado en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Ac. 36/22-STJ, en donde se dispone que: "Con las excepciones que se detallan en las normas especiales, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema "PUMA", o el siguiente día de nota si alguno de aquéllos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente" -art. 25 de la Ley 5631-. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Las normas de los instrumentos internacionales sobre restitución internacional de menores también han sido orientadoras en casos de derecho interno en la hipótesis de que uno de los progenitores modifique el centro de vida en forma ilícita. Aunque los supuestos contemplados en tales normas sean distintos, resultan de aplicación analógica las previsiones del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por Ley 23.857 que dispone “El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos: b) Cuando -el derecho de custodia- se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención". Así también la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores aprobada por Ley 25.358 que define la residencia habitual inmediata previa al desplazamiento. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Para la determinación de la compensación económica, la norma brinda algunas pautas a contemplar: el estado patrimonial de cada integrante del matrimonio o unión al inicio y a la finalización de la vida en común; la dedicación que cada uno brindó a la familia, a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad a la ruptura; la edad y el estado de salud de las partes y de los hijos; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo; la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro miembro y la atribución de la vivienda familiar. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.