Carácter excepcional de la casación por absurdo
La casación por absurdo o arbitrariedad es excepcional y restrictiva; no basta alegar esos vicios, también deben probarse.
Índice indexado · 1.022 resultados
31 – 40 de 1.022
La casación por absurdo o arbitrariedad es excepcional y restrictiva; no basta alegar esos vicios, también deben probarse.
La casación por absurdo y/o arbitrariedad constituye un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado solo en casos extremos, siendo su función, la de evitar que las valoraciones de los Jueces de grado pudieran ser anómalas en cuanto desvirtuaran los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, reglas insoslayables para constituir el presupuesto de cualquier libertad de convicción que no sea arbitraria o signifique un abuso del poder jurisdiccional. Consecuentemente, no alcanza con alegar la existencia de dichos vicios, sino además hay que probarlos.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
Las cuestiones de hecho y prueba son ajenas a la instancia extraordinaria cuando no se demuestra absurdo en su valoración.
Las cuestiones que remiten y/o conducen a meritar cuestiones de hecho y prueba, sin que se haya demostrado el absurdo en la valoración, son ajenas a esta instancia extraordinaria (cf. STJRNS1 Se. 16/16 "EL MERIDIANO S.R.L.").(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
La casación eficaz debe rebatir todos los fundamentos del fallo; omitir la crítica del fundamento sustancial vuelve inadmisible el recurso extraordinario.
Si consideramos que el recurso de casación para ser eficaz debe rebatir todos los fundamentos del fallo y no solo alguno o algunos de ellos y que, la accionante no ha realizado una crítica adecuada respecto del fundamento sustancial de la sentencia impugnada, resulta inexorable la inadmisibilidad del recurso extraordinario planteado (cf. STJRNS1 Se. 56/18 "N.G.L.E.").(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
La arbitrariedad probatoria exige precisar de modo contundente la prueba crucial omitida; no alcanza si el tribunal valoró elementos y dio razones verificables.
No se advierte la existencia de un supuesto de arbitrariedad por omisión en la valoración de la prueba o de inaplicación de normas que habilite una excepción a los principios sentados, desde que el Tribunal ha seleccionado los elementos de convicción que estimó prudenciales para la resolución del caso -tales como el informe del registro de actividad de la línea de la accionante, las pruebas periciales y las declaraciones testimoniales obrantes en la causa-, los ha meritado y brindado razones verificables en el marco de las reglas que rigen aquella tarea y en todo caso, si la recurrente pretendía demostrar que el Tribunal anterior incurrió en la esgrimida omisión y arbitrariedad, debió precisar de manera contundente la prueba que considera crucial para la resolución del caso en el sentido que peticiona.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
La casación no permite revisar nuevamente la prueba ni convertir la vía excepcional en una tercera instancia por mera discrepancia subjetiva.
Los agravios esgrimidos conducen a un nuevo análisis de la prueba, imposibles de ser revisadas a través de esta vía de excepción, siendo evidente que los argumentos sustentatorios de la arbitrariedad, absurdidad e incongruencia, trasuntan en realidad una discrepancia subjetiva con la solución dada al caso, intentando transformar esta vía excepcional en una tercera instancia de revisión ordinaria (cf. STJRNS1 Se. 54/19 "VERA"). Todo ello constituye un valladar infranqueable que conlleva el rechazo del recurso intentado.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
La Municipalidad puede crear una tasa o derecho de publicidad y propaganda sobre elementos publicitarios y actos realizados en la vía pública o lugares de acceso público.
Se entiende que la Municipalidad está facultada para establecer una tasa o derecho de publicidad y propaganda, en cuanto grava elementos publicitarios (carteles, marquesinas, anuncios, etc.) colocados en la vía pública, en el exterior de locales o en lugares de acceso público (tales como comercios, terrazas, paradas de colectivos, junto a las rutas, etc.), como también la realización de hechos o actos publicitarios de una actividad realizada por medios sonoros, gráficos o visuales en la vía pública. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La determinación municipal de oficio del Derecho de Publicidad y Propaganda vulnera la legalidad tributaria si transgrede las competencias administrativas específicas.
Avalar las resoluciones y disposiciones municipales que determinaron de oficio una deuda tributaria de la firma demandante por las tasas denominadas “Derecho de Publicidad y Propaganda", como pretende la Municipalidad, significaría no solo comprometer la presunción de legitimidad que respalda los actos administrativos del poder administrador, sino también transgredir las competencias específicas establecidas en materia administrativa y vulnerar el principio de legalidad tributaria. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La tasa municipal exige hecho imponible claro, servicio individualizado y disponible, y una cuantificación adecuada del tributo con parámetros como base imponible y alícuota.
La facultad de los municipios para crear una tasa, entendida como un recurso de naturaleza coactiva, con fuente legal, regido por el Derecho Público, se encuentra sujeta a las siguientes pautas: a) La definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen. b) La organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente, pues de lo contrario el cobro carecería de causa importando un agravio al derecho de propiedad (cf. Fallos: 312:1575). c) La adecuada y precisa cuantificación del tributo, con parámetros que incluyan la base imponible, alícuota, exenciones y deducciones. Para ello, la autoridad fiscal debe ponderar prudencialmente factores como el costo global del servicio o actividad (cf. Fallos: 234:663 - STJRNS4 Se. 141/21 “CANTALUPPI"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La tasa municipal puede ser establecida por el municipio, pero el debate relevante es si puede delegar en una empresa privada tareas públicas para determinar hechos imponibles.
En el presente caso el debate no radica en la facultad de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche para establecer una tasa o derechos de publicidad y propaganda, sino en la posibilidad de delegar en un particular (o empresa privada) funciones públicas del Estado, como el relevamiento, verificación y constatación de los hechos imponibles para la determinación de la mencionada tasa. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Las tasas municipales son herramientas centrales para atender necesidades comunitarias y quedan sometidas a los principios constitucionales de la tributación y al reparto federal de competencias.
Entre los recursos tributarios, las tasas municipales constituyen un capítulo central para lograr el cumplimiento de los cometidos de dicha organización estatal, cuya finalidad primaria consiste en atender las necesidades más concretas, inmediatas e indispensables de la comunidad. En ese orden, las tasas, por su naturaleza, se encuentran sujetas a los principios constitucionales de la tributación (arts. 1, 16, 17, 19 y 33 de la CN), así como a la distribución de competencias propia de nuestra forma de estado federal (arts. 1, 4, 5, 9, 10, 11; 75 incs. 2, 3, 13, 18 y 30; 121, 123, 124 y 129 de la CN). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.