Casación y precedente aplicable
El precedente invocado no resulta análogo cuando el caso exige analizar un contrato complejo, las conductas de las partes y el equilibrio contractual.
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El precedente invocado no resulta análogo cuando el caso exige analizar un contrato complejo, las conductas de las partes y el equilibrio contractual.
En el precedente"COLIÑIR"(cf. STJRNS1 Se. 145/19) se discutía la responsabilidad del fabricante de un producto alimenticio respecto a la aparición de un objeto extraño (mosca) en su interior; en este caso en particular, se debate respecto a un contrato complejo y plurilateral -al que se aplica la Ley 24.240-, donde además de evaluarse las constancias documentales reseñadas por la sentencia cuestionada, deben analizarse las conductas de las partes durante el devenir contractual y en el transcurso del proceso judicial, así como el equilibrio del contrato para todos los suscriptores (cf. STJRNS1 Se. 83/24"YAUHAR"). Tal diversidad de sustratos fácticos torna indispensable que quien alega el precedente, indiquelosefectos o implicancias jurídicasque tendríasu aplicación al recurso.(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Apcarian sin disidencia)
Solo cuando lo que está en discusión es la naturaleza jurídica de un contrato -cuestión de derecho-, es posible revisar en esta instancia una relación contractual, ello no puede confundirse con cuestiones puramente de hecho, emergentes de un contrato cuya nominación no.
Solo cuando lo que está en discusión es la naturaleza jurídica de un contrato -cuestión de derecho-, es posible revisar en esta instancia una relación contractual, ello no puede confundirse con cuestiones puramente de hecho, emergentes de un contrato cuya nominación no está en disputa. (Voto del Dr. Barotto, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
En relación a las sentencias recaídas en juicio de desalojo se ha señalado de manera específica su ausencia de definitividad por no hacer cosa juzgada, pues las cuestiones de dominio o preferente derecho posesorio podrán ser invocadas por las partes en otro.
En relación a las sentencias recaídas en juicio de desalojo se ha señalado de manera específica su ausencia de definitividad por no hacer cosa juzgada, pues las cuestiones de dominio o preferente derecho posesorio podrán ser invocadas por las partes en otro proceso conforme lo dispone el art. 665 del CPCyC, adjudicándose un valor provisional a dicho resolutorio, limitado solamente al desalojo que desestime o decrete (cf. STJRNS1 Se. 35/21 "MATAMALA"; Se. 38/22 "ALTAMIRANO").(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Apcarian sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Podrán encontrarse argumentos para el disenso con las conclusiones de la Cámara, como de hecho los halla y expone la recurrente, poniendo en entredicho la justicia del fallo, pero no es éste el tema de tratamiento en la casación, en la que solo es dable efectuar el control de legalidad de los fallos judiciales y no su acierto estimativo.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
La queja es inadmisible si no rebate cabalmente los motivos usados por la Cámara para rechazar el recurso principal.
Se advierte que el escrito recursivo no rebate de modo acabado y suficiente los motivos dados por la Cámara en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio. Ello por cuanto no refuta de manera demoledora y cabal las motivaciones tenidas en cuenta por el Tribunal anterior para rechazar el recurso principal. En tales condiciones, la queja carece de la fundamentación técnica mínima exigida para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
La disconformidad subjetiva no reemplaza la falta de definitividad del pronunciamiento que se intenta someter a revisión extraordinaria.
La ausencia de carácter definitivo del pronunciamiento no puede ser reemplazada por la disconformidad subjetiva de la recurrente respecto a la decisión que le resultó desfavorable, en especial cuando lo que se trata de someter a revisión de este Cuerpo -por su naturaleza- carece del atributo de la definitividad (cf. STJRNS1 Se. 7/21 "LUEIRO").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
La casación no es tercera instancia y no procede cuando se discuten hechos o se propone otra valoración de las pruebas.
La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara. Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia (cf. STJRNS1 Se. 54/19 "VERA").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
La falta de sentencia definitiva no se suple mediante invocaciones de arbitrariedad, garantías constitucionales o interpretación errónea del derecho.
La ausencia del requisito de definitividad no se suple con la invocación de arbitrariedad, ni violación de garantías constitucionales, ni la alegada interpretación errónea del derecho aplicable y tampoco mediante la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas (cf. STJRNS1 Se. 73/22 "MUNICIPALIDAD").(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
La casación solo procede contra decisiones que concluyen el proceso, impiden su continuación o agotan la cuestión sin replanteo posible.
El recurso de casación solo procede contra sentencias definitivas; es decir, aquellas que finalizan el pleito y concluyen el proceso, o hacen imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término, y el agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ante un Tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso, lo último por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía o su revisión en un nuevo proceso. Si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio no existe, por regla, sentencia definitiva (cf. STJRNS1 Se. 09/22 "S.").(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
Cuando la queja impugna una resolución no definitiva, debe demostrar concretamente circunstancias especiales de irreparabilidad.
Cuando el recurso de queja es interpuesto contra una resolución que no constituye una típica sentencia definitiva, cabe exigir al presentante la cabal demostración de que concurren circunstancias especiales de irreparabilidad, extremo que en manera alguna puede tenerse por probado mediante meras afirmaciones sin argumentar siquiera de modo concreto cuál sería el daño irreparable que alegan ocasiona el pronunciamiento (cf. STJRNS1 Se. 04/20 "POLES"; Se. 17/20 "LÓPEZ").(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.