Sentencia definitiva como requisito del recurso extraordinario
El recurso extraordinario exige que la resolución atacada sea sentencia definitiva o asimilable; sin ese requisito esencial, la queja se rechaza.
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El recurso extraordinario exige que la resolución atacada sea sentencia definitiva o asimilable; sin ese requisito esencial, la queja se rechaza.
Ingresando al examen del recurso de hecho, se advierte que su suerte se encuentra sellada principalmente por la ausencia de un requisito esencial, previsto en nuestra legislación con carácter imprescindible para habilitar la vía del recurso extraordinario deducido, esto es que la resolución atacada revista el carácter de sentencia definitiva o asimilable a tal conforme lo exige el art. 285 del CPCyC.(Voto del Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
Las decisiones sobre recusación de magistrados no son, en principio, sentencias definitivas que habiliten revisión extraordinaria.
Las decisiones recaídas en materia de recusación de Magistrados no son en principio, sentencias definitivas que habiliten su revisión en sede extraordinaria dado que, en general, no se resuelve en ellas la cuestión fundamental objeto del litigio (cf. STJRNS1 Se. 88/08 "L.").(Voto del Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
El rechazo de una recusación con causa no constituye sentencia definitiva para el recurso extraordinario si cuenta con fundamentos procesales suficientes.
Los pronunciamientos que rechazan una recusación con causa no tienen el carácter de sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, máxime si el fallo impugnado cuenta con suficientes fundamentos de derecho procesal, sin que se advierta que lo resuelto resulte irrazonable (cf. STJRNS1 Se. 49/01 "M.A.E).(Voto del Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
La falta de definitividad del pronunciamiento, junto con el carácter restrictivo de la recusación, impide admitir la queja.
La ausencia de definitividad del pronunciamiento recurrido, sumado al carácter restrictivo del instituto de la recusación, tornan inexorable el rechazo del recurso de queja interpuesto por el letrado apoderado de la parte actora.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
El rechazo de la recusación no habilita revisión extraordinaria si no concluye el pleito, no impide su trámite ni decide el fondo.
Resultan insuficientes los argumentos referidos a la vulneración de la garantía constitucional de doble instancia y la violación del derecho de defensa, debido a que el rechazo de la recusación no concluye el pleito ni impide su prosecución y mucho menos decide sobre el fondo del asunto.(Voto del Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Se evidencia la ausencia de un requisito esencial, previsto en nuestra legislación con carácter imprescindible para habilitar la vía del recurso extraordinario deducido, cual es que la resolución atacada revista el carácter de sentencia definitiva o sea equiparable a tal, conforme la normativa procesal vigente (arts. 61, 86 de la Ley 5631; 286 y cc. del CPCyC).(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dr. Barotto sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Las decisiones recaídas en cuestiones de competencia no constituyen, en principio, sentencias definitivas, toda vez que no ponen fin a la controversia ni impiden su ulterior tramitación. Si bien cierra la posibilidad de tramitar el proceso en una determinada jurisdicción, nada obsta a que se continúe en la que procesalmente corresponda (cf. STJRNS3 Se. 22/18 "MARTINEZ" ).(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dr. Barotto sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Las decisiones recaídas en cuestiones de competencia no constituyen, en principio, sentencias definitivas, toda vez que no ponen fin a la controversia ni impiden su ulterior tramitación. Si bien cierra la posibilidad de tramitar el proceso en una determinada jurisdicción, nada obsta a que se continúe en la que procesalmente corresponda (cf. STJRNS3 "MARTINEZ" Se. 22/18).(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Se evidencia la ausencia de un requisito esencial, previsto en nuestra legislación con carácter imprescindible para habilitar la vía del recurso extraordinario deducido, cual es que la resolución atacada revista el carácter de sentencia definitiva o sea equiparable a tal, conforme la normativa procesal vigente (arts. 61, 86 de la Ley 5631; 286 y cc. del CPCyC).(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Seadvierteque el decisorio impugnado no posee el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48 y conforme lo exige la doctrina de la Corte, por cuanto no se priva a la parte interesada de los medios legales para hacer efectiva la tutela de sus derechos, ni causa un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior. Ello, en tanto corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario. (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.