Objeto de la queja y demostración del yerro denegatorio
La queja debe demostrar de modo contundente el error del tribunal denegante; sin esa explicación, el recurso de hecho es formalmente insuficiente.
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La queja debe demostrar de modo contundente el error del tribunal denegante; sin esa explicación, el recurso de hecho es formalmente insuficiente.
El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde, en consecuencia, efectuar una demostración contundente del porqué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo (cf. STJRNS1 Se. 48/14 "KLEPPE S.A."; Se. 22/22 "WELLESCHIK"). (Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
El decreto de determinación delimita la acusación e identifica a las personas involucradas; la etapa preliminar sirve para construir y precisar la actividad persecutoria.
No hay objeción alguna en establecer que la emisión del decreto de determinación delobjeto de la investigación es uno de los actos que el titular de la acción penal elabora al tomarconocimiento directo de la probable comisión de un delito de acción pública en pos dedelimitar su acusación e identificar a las personas involucradas, para posteriormente llevar acabo todas aquellas medidas de investigación que le permitan adoptar una de las alternativasprevistas en la ley procesal.Es uno de los pasos documentados en el legajo para el inicio de la investigación que,como su denominación lo indica, es una etapa provisoria y preliminar del proceso, en la que elMinisterio Público Fiscal, si cuenta con el sustento necesario de acuerdo con su política depersecución penal, irá construyendo y robusteciendo su acusación hacia una formulación decargos y posterior requerimiento de apertura a juicio. Es decir, la etapa consiste en eldesarrollo de la investigación y la delimitación, cada vez más precisa, de los contornosfácticos, probatorios y jurídicos de su actividad persecutoria.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
Dictar el decreto de determinación casi dos meses después de la denuncia que individualizaba imputados evidencia una gestión equivocada del caso.
Se ha acreditado objetivamente que el decreto de determinación de objeto de lainvestigación fue dictado casi dos meses después de recibida la denuncia que individualizabaa las personas imputadas, esto es, casi un tercio del plazo previsto para finalizar la etapapreliminar, lo que se erige como un indicador para dimensionar la equivocada gestión delcaso.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
El órgano revisor debe analizar adecuadamente el plazo legal y la caducidad perentoria cuando la Defensa lo plantea en el primer momento posible.
El órgano revisor no ha dado motivos satisfactorios al hacer lugaral recurso de la acusación privada, precisamente porque, noanalizó adecuadamente el cumplimiento del plazo legal previsto en el art. 128 de la Ley5020 y la caducidad de la instancia en atención al art. 69 inc. 1° del mismo cuerpo normativo,de carácter perentorio. Además, soslayó que la Defensa lo había solicitado en el primermomento procesal posible.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
El Ministerio Público Fiscal debe ejercer la acción penal pública dentro de los cauces legales fijados por el legislador.
El representante del Ministerio Público Fiscal, titular dela acción penal pública, tiene a su cargo la actividad persecutoria del Estado (arts. 215 y 218C.Prov.) y debe conducirse dentro de los cauces legales establecidos por el legislador. En el conflicto traído a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia haquedado en evidencia que, de todas las opciones que tenía a su disposición, eligió proceder deun modo no previsto en el ordenamiento local.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
La defensa frente a la sospecha penal puede ejercerse antes del decreto de determinación; diferirla genera consecuencias perjudiciales no previstas por el legislador.
Lo relevante radica en la interpretación vinculada con los poderes delMinisterio Público Fiscal en la promoción y el ejercicio de la acción penal (esto es, lospoderes de la acusación), que no guardan relación perfecta con los poderes de la defensa y elderecho constitucional de quien aparece sindicado como partícipe de un delito (en sentidogenérico) a obtener un pronunciamiento que finalice con la situación de incertidumbre de unproceso penal que se dirige contra él.Al respecto, no hay razón alguna para entender que dicho poder defensivo puede serejercido recién desde que la acusación decide elaborar el decreto de determinación. Esto tieneconsecuencias sumamente perjudiciales para la persona imputada y no es lo previsto por ellegislador, que en lo temporal exigió que lo sea inmediatamente.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
Los errores de actividad que afectan directamente la prestación del servicio de administración de justicia demuestran el yerro conceptual del órgano revisor.
De la transcripción de lo resuelto surge una serie de notables errores deactividad que afectan de modo directo la prestación del servicio de administración de justiciay demuestran el yerro conceptual del órgano revisor.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
Quien adquiere calidad de imputado puede contrarrestar la sospecha en su contra; nadie puede defenderse de aquello que desconoce.
Ninguna persona señalada como presunta autora o partícipe deun ilícito puede defenderse de aquello que desconoce; por tanto, al adquirir tal calidad,conforme el art. 39 del Código Procesal Penal, también adquiere la facultad de contrarrestar lasospecha que sobre ella se cierne.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
La falta de prórroga oportuna muestra desinterés fiscal en formular cargos y habilita el sobreseimiento de los imputados sujetos al proceso.
La falta de petición oportuna dela prórroga pone en evidencia el desinterés del Ministerio Público Fiscal en orden a sucometido persecutorio para la formulación de cargos, pese a la sujeción de los imputados alproceso, que por tanto tenían derecho a obtener un sobreseimiento en los términos del art. 18de la Constitución Nacional (cf. STJRNS2 Se. 76/19 “RONDEAU”).(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
La denuncia con datos suficientes de los imputados obliga a concluir la etapa preliminar en seis meses, sin perjuicio de solicitar prórrogas necesarias.
La denuncia presentada, es uno de los modos de conocimiento directo del Ministerio Público Fiscalde la presunta comisión de un ilícito (conf. art.126 CPP), que contaba con todos los datos delos imputados, con lo cual era por demás evidente que las personas allí indicadas seencontraban sobradamente individualizadas (este no es un punto que pueda estimarsedudoso). Esta circunstsancia tornaba legalmente obligatorio concluir la etapa preliminar en elplazo estipulado de seis meses, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar las prórrogas que elacusador considerara necesarias.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.