IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - TRIBUNAL DE IMPUGNACION - REVISIÓN JUDICIAL - DERECHO AL RECURSO - REENVÍO - IMPROCEDENCIA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El reenvío ordenado cercena el derecho al recurso de la persona sometida a proceso, contemplado en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que todavía resta dar cumplimiento a la revisión amplia de la sentencia de condena, otorgando tratamiento a la totalidad de agravios planteados por la Defensa y dando buenas razones para acogerlos o para rechazarlos, puesto que así y solo así se verá satisfecho el derecho al recurso. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
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En este legajo ha quedado en evidencia que la tarea revisora del TI no ha sido llevada a cabo satisfactoriamente, error de actividad que colisiona con el derecho a una eficiente prestación del servicio de justicia. Este defecto se materializa en cuanto no cumple con su cometido, sino que se inclina por una postura negativa a ejercer su máximo esfuerzo en materia de revisión de sentencias. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
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Surgía con claridad la necesidad de que el TI se expidiera sobre las temáticas en debate con el fin de cumplimentar su función de órgano intermedio y de que llegaran a conocimiento de este Superior Tribunal decisiones más elaboradas sobre agravios que puedan involucrar cuestiones federales. Por ello, la equivocada decisión de disponer un reenvío importó el apartamiento de los temas nucleares que forzosamente debía dilucidar, y ello impacta de modo directo sobre el derecho que tiene el acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
El recurso extraordinario federal es insuficiente si invoca garantías en abstracto sin precisar la cuestión federal ni su afectación concreta.
La defensa no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad quedenuncia, sino que desarrolla consideraciones generales, pero no las relaciona debidamentecon las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara yprecisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que su fundamento consisteen afirmar vagamente que se encontrarían vulnerados ciertos principios y garantías que gozande amparo constitucional, mas no explica el alcance o la manera en que se habría concretadotal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar lainstancia extraordinaria pretendida.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Barotto, Dr. Apcarian y Dr. Ceci)
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La alegada violación del principio de congruencia, planteada de manera oportuna por las defensas de tres de los imputados, no fue debidamente analizada por el TI, que solo brindó una respuesta genérica. No existió un tratamiento fundado del asunto, esto es, no hubo una respuesta a cuestiones pertinentes y oportunamente propuestas, lo que impide a este Superior Tribunal efectuar una ponderación de su acierto o error. En definitiva, el TI no realizó esfuerzo alguno para examinar el agravio de las defensas, omisión que descalifica la tarea jurisdiccional (art. 200 C.Prov.). (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
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El TI no se ocupó de revisar lo revisable, labor que le es propia por mandato constitucional, y solo ensayó una contestación dogmática que no satisface el alcance del derecho a la revisión de la sentencia de condena, o doble instancia, contemplado en los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Constitución Nacional -art. 75 inc. 22-, revisión que debe ser amplia y abarcar cuestiones de derecho y de hecho, tal como ha explicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (cf. Fallos: 328:3399). (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Ceci)
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El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,defecto formal que impide la habilitación de la instancia.(Voto de la Dra. Criado sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.