Objeto de la queja y carga de fundamentación
La queja debe demostrar el error jurídico del juicio de admisibilidad; esa carga no se cumple sin rebatir puntualmente las razones denegatorias.
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La queja debe demostrar el error jurídico del juicio de admisibilidad; esa carga no se cumple sin rebatir puntualmente las razones denegatorias.
El objeto de la queja consiste en demostrar el error jurídico incurrido en el juicio de admisibilidad efectuado por el grado; y esa carga procesal no puede tenerse por satisfecha cuando no se rebaten puntualmente todas y cada una de las razones expuestas por el denegante en la resolución desestimatoria (cf. STJRNS3 Se. 87/19 "ULLOA PINOCHET"; Se. 44/20 "MONTEGROSSO"; Se. 66/21 "PARROQUIA").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia)
La queja no prospera si incumple la acordada aplicable y no demuestra violación de doctrina legal cuando la Cámara aplicó precedentes del Tribunal.
La recurrente no satisface las previsiones de la Acordada N° 9/23-STJ y no logra demostrar la alegada violación de la doctrina legal en los términos del art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto la Cámara aplicó debidamente los precedentes de este Cuerpo.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia)
La queja es insuficiente cuando repite agravios del recurso principal y no ataca de modo directo y eficaz las razones de la denegatoria.
La quejosa se limita a reiterar los agravios desarrollados en el recurso principal, sin atacar en forma concreta y contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario. Es decir, insiste en los mismos planteos y manifiesta su discrepancia con la resolución de la Cámara, pero no demuestra, en forma directa y eficaz, la sinrazón del auto denegatorio.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia)
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No cualquier disentimiento autoriza a tener por configurado el absurdo; se requiere algo más: la demostración del vicio lógico del razonamiento, o una grosera desinterpretación material de alguna prueba, al punto de haber llevado al Tribunal a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias que resultan de la causa (cf. STJRNS3 Se. 132/23 "WINTHER"; Se. 138/23 "LEISS").(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Valorar la injuria, además del análisis de la mayor o menor buena fe de las partes, importa sin duda reeditar los hechos y los medios probatorios y adentrarse en el estudio de las conductas previas al cese, en el preciso momento histórico en el que se desarrollaron. Es por ello que se trata de materia reservada a los jueces de mérito, salvo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad (cf. STJRNS3 Se. 16/15 "LÓPEZ"; Se. 71/22 "GRASSI").(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Si bien es cierto que la doctrina de este Cuerpo admite excepcionalmente la posibilidad de revisar en casación tópicos de esa naturaleza cuando se demuestre -en primer lugar- la concurrencia de un eventual supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad, también lo es que tales excepcionales anomalías no pueden fundarse en la disconformidad del recurrente con la tesis del Tribunal de grado, lo que de ningún modo habilita la extraordinaria vía intentada (cf. STJRNS3 Se. 108/22 "ARCE").(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Es dable recordar que tal motivo casatorio es de carácter excepcional y de interpretación restringida, y que la demostración de su existencia debe efectuarse en forma acabada y concluyente. Lo contrario permitiría que la excepción deviniera en regla y el Tribunal de casación pudiera ingresar en el examen de las cuestiones de hecho y en la apreciación de pruebas, facultad privativa de los jueces de mérito y en principio excluidos de esta instancia (cf. STJRNS3 Se. 88/24 "ACUÑA").(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
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Dadas las omisiones detectadas y conforme a lo establecido en el art. 2 de la Acordada 9/23-STJ corresponde desestimar, sin más, el recurso de queja intentado -arts. 299 y cc. del CPCyC y 63 y ss. de la Ley 5631-.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
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La queja no satisface las previsiones de la Acordada 9/23-STJ, ni logra una crítica concreta y suficiente de los motivos que condujeron a la desestimación del recurso principal, razón por la cual la vía de hecho intentada carece de la fundamentación exigida para viabilizar su procedencia formal, extremo que acaba por sellar la suerte adversa de la misma.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
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La alegada absurdidad planteada no constituye más que una visión subjetivamente distinta de la valoración realizada por el sentenciante, que no logra destruir el razonamiento lógico llevado adelante por los jueces de grado y demostrar la omisión o valoración arbitraria de los elementos probatorios colectados.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.