CUESTIONES DE COMPETENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Las decisiones recaídas en cuestiones de competencia no constituyen, en principio, sentencias definitivas, toda vez que no ponen fin a la controversia ni impiden su ulterior tramitación. Si bien cierra la posibilidad de tramitar el proceso en una determinada jurisdicción, nada obsta a que se continúe en la que procesalmente corresponda (cf. STJRNS3 "MARTINEZ" Se. 22/18).(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
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El recurso de hecho interpuesto carece de chances de prosperar, puesto que desatiende el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en la Acordada 9/23-STJ, en vigencia a partir del 01-09-23.(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
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Se evidencia la ausencia de un requisito esencial, previsto en nuestra legislación con carácter imprescindible para habilitar la vía del recurso extraordinario deducido, cual es que la resolución atacada revista el carácter de sentencia definitiva o sea equiparable a tal, conforme la normativa procesal vigente (arts. 61, 86 de la Ley 5631; 286 y cc. del CPCyC).(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
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El quejoso se limita a insistir en los agravios esgrimidos al interponer el recurso principal, pero sin atacar en forma concreta, contundente y pormenorizada los motivos del rehusamiento de la instancia extraordinaria.(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
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El recurso de queja incumple con la pauta establecida en el art. 1° B. 8 Ac. 9/23-STJ, según el cual es imperativo refutar, de manera precisa y fundamentada, todos y cada uno de los argumentos independientes que sustentaron la resolución denegatoria.(Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
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Se evidencia la ausencia de una crítica jurídica concreta y razonada que demuestre el modo en que las conclusiones del Tribunal de mérito se apartan de toda lógica, o resultan incongruentes y arbitrarias (cf. STJRNS3 Se. 81/24 "GUIÑEZ SOTO").(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
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El recurso de hecho debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar la inconsistencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
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El recurso de queja incumple con la pauta establecida en el art. 1° B.1 de la Acordada 9/23-STJ,puesto que en el escrito se constata el subrayado para dar mayor visualización a distintas partes del texto.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia)
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El art. 61 inc. b de la Ley Nº 5631 establece que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley procederá "siempre que el valor del litigio exceda el doble del monto que fije anualmente el Superior Tribunal de Justicia, según apartado II del artículo 76 de la Ley Provincial N° 5190 (actual art. 79 de la Ley N° 5731), o siendo inferior pero igualmente superior al monto base, cuando no existiere doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de los cinco años anteriores a la fecha de la sentencia recurrida, respecto de la cuestión jurídica debatida".(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia)
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El recurso de hecho interpuesto carece de chances de prosperar, puesto que desatiende el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en la Acordada 9/23-STJ, en vigencia a partir del 01-09-23.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.