Honorarios administrativos y enriquecimiento sin causa
La continuidad entre el proceso administrativo y el judicial no basta para considerar enriquecimiento sin causa el pago de honorarios por labor oficiosa administrativa.
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La continuidad entre el proceso administrativo y el judicial no basta para considerar enriquecimiento sin causa el pago de honorarios por labor oficiosa administrativa.
La mera afirmación de que el proceso judicial es una continuación del proceso administrativo no exitoso y que se refiere al mismo accidente o enfermedad del trabajador, no es suficiente para sustentar la idea de que el pago de honorarios por la labor oficiosa realizada en la etapa administrativa constituya un enriquecimiento sin causa. (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci)
La oficiosidad de la labor del abogado depende del reconocimiento de la solicitud de la trabajadora, verificado mediante el dictamen de incapacidad definitiva.
Cuando se admite total o parcialmente la incapacidad alegada, la trabajadora queda incluida en el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT). Esto hace aplicable la Resolución Nº 298/17, que regula los honorarios en el ámbito judicial según los parámetros establecidos en la legislación arancelaria local. Así, la oficiosidad de la labor del abogado está íntimamente relacionada con el reconocimiento de la solicitud de la trabajadora. La norma establece que, para avanzar en el procedimiento ante la Comisión Médica, es esencial que se reconozca la pretensión del afectado, lo cual se verifica mediante el dictamen que declare su incapacidad definitiva. (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci)
Los honorarios del abogado particular los paga la ART si su labor fue oficiosa y la pretensión ante la Comisión Médica fue reconocida total o parcialmente.
El Superior Tribunal de Justicia indicó que el art. 37 de la Resolución Nº 298/17 no restringe el derecho a devengar los honorarios correspondientes por la labor profesional del abogado particular asignado por el trabajador; más bien, establece quién es responsable de abonarlos. Los estipendios profesionales estarán a cargo de la ART, si la actividad desplegada por el letrado resultare oficiosa y si la pretensión llevada ante la Comisión Médica fuera reconocida de forma parcial o total. De no ser así, la trabajadora deberá asumir el pago de los honorarios, conforme al art. 1251 del CCyCN. (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci)
La falta de cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada N° 4/07 impide habilitar la instancia pretendida.
La presentación recursiva no cumplimenta algunos de los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario fijado en la Acordada N° 4/07, lo que obstaculiza la habilitación de la instancia pretendida.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
El recurso extraordinario federal debe explicar con precisión la cuestión federal invocada y mostrar su conexión con los hechos relevantes de la causa.
El recurso no cumple con la carga de fundamentar la existencia de la cuestión federal que refiere, con indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre esta y los hechos relevantes de la causa.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La instancia extraordinaria federal no se habilita si el recurso no demuestra una cuestión federal suficiente ni un supuesto de arbitrariedad de la sentencia.
El recurso no ha logrado demostrar la existencia de cuestión federal suficiente o un supuesto de arbitrariedad de la sentencia que permita habilitar la instancia extraordinaria ante el máximo Tribunal de la Nación, por lo que corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
El recurso de hecho carece de viabilidad si incumple los requisitos de admisibilidad previstos en la Acordada 9/23-STJ.
El recurso de hecho interpuesto carece de chances de prosperar, puesto que desatiende el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en la Acordada 9/23-STJ, en vigencia a partir del 01-09-23.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
La queja es insuficiente si no rebate de forma contundente y eficaz cada argumento usado por el grado para denegar la instancia.
El recurso no cumple con la carga procesal exigida reiteradamente por la doctrina de este Cuerpo en punto a rebatir en forma contundente y eficaz todos y cada uno de los argumentos brindados por el Grado en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
El recurso de hecho debe demostrar la inconsistencia de la denegatoria, refutar sus fundamentos y acreditar la sinrazón del juicio de admisibilidad.
El recurso de hecho debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar la inconsistencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
En la queja de desalojo, las consideraciones ajenas al proceso no habilitan el control de legalidad en la instancia recursiva.
El quejoso solo insiste en sus propias consideraciones relativas a la falta de valoración de su discapacidad, su situación de vulnerabilidad, la denuncia de deficiente defensa en juicio, las mejoras realizadas al inmueble, el trámite de jubilación por invalidez, etc. todas cuestiones que la sentencia denegatoria señaló como ajenas al proceso de desalojo y por lo tanto, inadmisibles en la instancia recursiva de control de legalidad.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.