RECOMPENSAS ENTRE CÓNYUGES - COMPENSACIÓN DE BENEFICIOS - MARCO LEGAL - REQUISITOS - PLAZO DE CADUCIDAD
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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La compensación económica incorporada a nuestra legislación por el Código Civil y Comercial vigente desde el año 2015 (arts. 441, 442, 524 y 525) requiere la concurrencia de ciertos presupuestos formales y sustanciales. Dentro de los primeros, debe preexistir una relación de pareja matrimonial o convivencial, que en el primer caso debe haber concluido por sentencia de divorcio o nulidad y en el segundo debe haber cesado; asimismo, la acción para su reclamo debe haber sido ejercida en el plazo de caducidad de seis meses, que comienza a correr desde la firmeza de la sentencia o desde el cese de la unión. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
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La Ley 26.485 de “Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres” en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, en su art. 5, al enumerar los distintos tipos de violencia contra la mujer, precisa que la violencia económica y patrimonial es “La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos y patrimoniales de la mujer, a través de: a) la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo". (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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La compensación económica es aquel derecho reconocido al cónyuge o conviviente a quien el divorcio o cese del proyecto de vida en común produce un desequilibrio manifiesto, que representa un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial o la unión convivencial y su ruptura. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
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Lo que determina si en un caso o proceso se debe o no aplicar la perspectiva de género, es la existencia de situaciones asimétricas de poder, o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias/orientaciones sexuales de las personas. Tampoco la materia del asunto o la instancia en la que se resuelve, determina si se debe aplicar o no la perspectiva de género ya que, se pueden encontrar en cualquier etapa del proceso, ya sea este penal, civil, administrativo, constitucional, laboral o comercial. El abordaje es una política institucional adoptada por nuestro Poder Judicial, lo que así fue refrendado por la Ac. 06/23, que claramente expresa que se trata de una herramienta metodológica. Uno de los principios y pautas rectoras previstas en el art. 4 del Anexo I es la valoración de la prueba en clave de género, prestando especial atención a los principios de libertad, amplitud, flexibilidad, carga dinámica y adquisición de la prueba según corresponda. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Está fuera de toda discusión que la perspectiva de género es una herramienta metodológica de uso imperativo para el juzgamiento, sin necesidad de que ello sea impetrado por la parte. Juzgar con perspectiva de género implica detectar durante un procedimiento judicial una situación de desigualdad en razón del género, para corregirla a través de la interpretación y aplicación de la ley, teniendo en cuenta la especial situación de quien la padece; es una herramienta metodológica para el Juez que implica un esfuerzo intelectual por comprender la complejidad social, cultural y política que existe en relación al género para evitar situaciones de desigualdad. La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional implica cumplir la obligación constitucional de otorgar tutela judicial efectiva haciendo efectivo el derecho a la igualdad. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la Ac. 4/2007 CSJN, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal (cf. STJRNS1 Se. 06/23 "SOCIETÉ AIR FRANCE").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Ceci sin disidencia)
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El hecho que elrecursodecasacióndeba interponerse en la misma causa, ante el Tribunal que dictó la sentencia y dentro de los diez días siguientes a la notificación, no es una práctica que haya nacido con el nuevo sistema de escritos digitales, sino que deviene de la aplicación de lo normado en el art. 286 del CPCyC.(Voto de la Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
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El recurso de queja incumple con la pauta establecida en el art. 1° B.1 de la Ac. 09/23-STJ, en relación con la cantidad de renglones por página. Se constata que, en la mayoría de sus páginas, excede el límite de 26 renglones permitidos. En tal sentido, es pertinente recordar que el incumplimiento de este solo recaudo, también presente en el art. 1 del Reglamento dictado por la Corte Suprema mediante Acordada 04/07, ha sido motivo suficiente para que el Máximo Tribunal del País declare mal concedido el recurso.(Voto de la Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.