COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO - SEGURIDAD JURÍDICA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
No es posible renovar el debate respecto de cuestiones que ya han sido decididas mediante resolución firme dentro del proceso; lo contrario resultaría en un accionar en desmedro del debido proceso legal y de la seguridad que debe primar en todo ordenamiento jurídico.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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La queja deducida revela la falta de una crítica jurídica formalmente apta para revertir las razones que andamiaron la denegatoria. Los planteos remiten indefectiblemente a valorar nuevamente cuestiones de hecho y prueba, razón por la que resulta inexorable su rechazo.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurrente se limita a reiterar los agravios desarrollados al interponer el recurso principal, manifestando su discrepancia con la resolución de la Cámara, pero sin realizar una demostración directa y eficaz de la sinrazón del auto denegatorio, lo cual es esencial para habilitar su procedencia.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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La mera exposición de su versión de los hechos o la simple enunciación de supuestas violaciones normativas no bastan para tener por verosímiles los apartamientos normativos denunciados, ni cumplimentado el requisito de debida fundamentación del art. 286 del CPCyC (cf. STJRNS1 Se. 08/22 "HARRISON").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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El instituto de la preclusión procesal consagra un principio cuya contemplación es esencial para el correcto desarrollo de un proceso, toda vez que se encuentra intrínsecamente ligado a otro de los principios básicos del derecho, cual es el de la estabilidad de los actos ya realizados, intrínsecamente relacionada con un presupuesto tan importante como es el de la seguridad jurídica e institucional, exigencia ineludible del orden público que posee jerarquía constitucional (cf. STJRNS1 Se. 83/17 "GARCÍA").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Si bien en el recurso en examen se ha invocado la vulneración del debido proceso, del derecho de defensa en juicio, de las garantías previstas en los arts. 16, 17 y 18 de la C.N. y en el art. 8 de la Convención de Derechos Humanos, no se logra evidenciar un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter de fundamento autónomo. Ello, en la medida que los recurrentes no demuestran el modo en que se configuraría la relación directa e inmediata entre las garantías y derechos señalados y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley 48. (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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Seadvierteque el decisorio impugnado no posee el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48 y conforme lo exige la doctrina de la Corte, por cuanto no se priva a la parte interesada de los medios legales para hacer efectiva la tutela de sus derechos, ni causa un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior. Ello, en tanto corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario. (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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Se observa que el escrito recursivo incumple con el recaudo del art. 3 inc. d de la Ac. 4/07 CSJN, al no refutar todos los fundamentos que dieron sustento a la decisión recurrida e insistir con los argumentos que fueran empleados contra las instancias anteriores. (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Barotto sin disidencia)
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Para la determinación de la compensación económica, la norma brinda algunas pautas a contemplar: el estado patrimonial de cada integrante del matrimonio o unión al inicio y a la finalización de la vida en común; la dedicación que cada uno brindó a la familia, a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad a la ruptura; la edad y el estado de salud de las partes y de los hijos; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo; la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro miembro y la atribución de la vivienda familiar. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
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La violencia económica es una de las formas más silenciosas de manifestación de la violencia de género intrafamiliar y su prueba puede resultar muy compleja. Tiene por efecto mantener intacta la relación asimétrica en el ejercicio del poder en claro perjuicio hacia las mujeres violentadas, ya que “el despojo del control de los recursos materiales promueve el sometimiento económico afectando no solo la igualdad de posibilidades sino la autonomía y, en definitiva, la libertad y la dignidad de las víctimas, sea en la toma de decisiones o en el desarrollo concreto de su plan de vida. En pocas palabras, la dominación económica provoca esclavitud". En el caso de la actora, ese tipo de violencia claramente operó como vicio de su voluntad y la colocó en una notable situación de desventaja. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.