AMPARO - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
No puede autorizarse el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. Ello, porque existen vías alternativas aptas que obstan a la aplicación de este remedio constitucional, excepcional y residual, viable únicamente ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales para atender el reclamo planteado.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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No cabe -en principio- al Poder Judicial asumir el ejercicio de funciones administrativas que corresponden al Poder Ejecutivo Provincial, como es la determinación de los criterios de asignación de ayudas habitacionales o viviendas a las personas en situación de vulnerabilidad.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Resulta una cuestión a resolver si los internos amparados cuentan con condiciones adecuadas para un alojamiento prolongado en la comisaría, temática que en función de las circunstancias que rodean el caso, se vislumbra que no ha sido verificada ni atendida.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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No resultan procedentes las garantías procesales específicas de corte constitucional cuando supongan obviar las atribuciones legales correspondientes a otras autoridades, en tanto no cabe desplazar sin más al Juez competente, en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan (cf. STJRNS4 Se. 88/24 "B.C.L.").(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
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Para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, o cuando su constatación no merece un debate y prueba más o menos complejo o no existen otros ámbitos idóneos de resolución para la cuestión sometida a decisión. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Los actores dedujeron una acción de amparo (en los términos del artículo 43 de la CN y de la C. Prov., y la Ley 2779), tendiente a que ordene a la firma cumplir con los términos y condiciones de venta de pases para residentes aprobados por el Ente Autárquico Municipal Fiscalizador de la Concesión del Cerro Catedral, mediante Resolución 69/23. Frente a ello, el Tribunal sentenciante advirtió con acierto que la vía elegida no es adecuada para canalizar la pretensión propuesta, ya que excede el acotado marco de conocimiento propio del amparo y, por ello, no resulta idóneo para determinar la ilegalidad y arbitrariedad de los actos administrativos dictados en el marco de una Licitación Pública. La discusión planteada excede el marco de la vía del amparo, la cual no ha sido establecida para superar cuestiones que deben dirimirse con la profundidad debida, amplitud probatoria y las recíprocas garantías procesales en la sede correspondiente (cf. STJRNS4 Se. 98/16 “MINDLIN"). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Se advierte la improcedencia formal de la acción constitucional planteada en los términos de la normativa que la regula -Ley 3368 y art. 43 de la Constitución Provincial-, en atención a que la presentación efectuada por el interno no encuadra en el art. 1 de la ley citada que reglamenta el habeas corpus en jurisdicción de la Provincia.(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
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Este Superior Tribunal de Justicia ha señalado la improcedencia del hábeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al Juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (cf. STJRNS4 Se. 74/24 "B.").A su vez, se tiene presente que: "los Magistrados de esta Provincia, a cuya disposición se encuentran las personas privadas de libertad, por condena o cautelarmente, deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad de esos internos, en el marco de sus respectivas competencias y en orden a las acciones ante ellos incoadas".(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
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No surgen elementos que justifiquen un apartamiento al principio de improcedencia del habeas corpus que pretende desplazar al Juez competente para entender en las peticiones efectuadas por el accionante, existiendo un cauce hábil para dar tratamiento a la cuestión, sin que se acredite ningún supuesto que amerite la procedencia de esta excepcional vía.(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
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Pesa sobre la apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar a la sentencia recurrida, así como también la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que la Jueza fundó la decisión. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.