Conflicto actual como presupuesto de cuestión judiciable
El máximo Tribunal Provincial no emite opiniones abstractas; requiere un conflicto actual con intereses contrapuestos de partes legitimadas.
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El máximo Tribunal Provincial no emite opiniones abstractas; requiere un conflicto actual con intereses contrapuestos de partes legitimadas.
El máximo Tribunal Provincial no es un órgano consultivo y como tal no se expide en abstracto, sino que para la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional, es imprescindible la existencia de un conflicto actual, que constituya cuestión judiciable, en el que se confronten intereses de partes legitimadas (cf. STJRNS1 Se. 44/19 "R.").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Resulta inoficioso expedirse sobre planteos contra una sentencia si ya no existe un interés o agravio concreto y actual.
Puestas a resolver las actuaciones, se adelanta que resulta inoficioso a la fecha de este pronunciamiento expedirse sobre los planteos formulados contra la sentencia impugnada, ante la falta de un interés o agravio concreto y actual del recurrente.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
El amparo debe resolverse con celeridad cuando los informes están reunidos; una dilación injustificada desnaturaliza su finalidad urgente.
Se observa la ordinarización del proceso de amparo, el cual se inició en mayo de 2024 y se extendió por más de cuatro meses, sin que se perciban aspectos de complejidad procesal o de derecho de fondo que justificaran la dilación en resolver lo solicitado. Reunidos los informes de rigor, debió resolverse la pretensión sin dilaciones, con la celeridad que el caso y el instituto constitucional exigen, de manera tal de evitar la prolongación innecesaria del proceso. Sin embargo, a pesar de la solicitud de la Defensa Pública de pasar las actuaciones a resolver en virtud del tiempo transcurrido, el Juez de amparo intimó a las demandadas a brindar más información sobre la provisión del material. De ese modo, se desnaturalizó la vía excepcional intentada, diseñada para atender situaciones que exigen una pronta solución, en virtud del agravamiento a la salud que podría suscitarse. (Voto de la Dra. Criado, Dr. Barotto, Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dr. Ceci)
La garantía del juez imparcial no se traslada mecánicamente al Consejo de la Magistratura cuando cumple funciones de investigación e instrucción sumarial.
No corresponde aplicar mecánicamente y sin ningún tipo de matiz la garantía constitucional del juez imparcial, destinada a regir procesos judiciales o materialmente jurisdiccionales, a un órgano que ejerce funciones eminentemente de investigación de las denuncias recibidas e instrucción del procedimiento sumarial -art. 222, inc. 2 de la Constitución Provincial- (cf. STJRNS4 Se. 16/23 "REVSIN").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini, Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Soto)
El Consejo de la Magistratura provincial es un órgano extrapoder de juzgamiento institucional y no un tribunal inferior constitucional.
La Provincia de Río Negro al darse sus instituciones, dentro de la autonomía federal -arts. 5, 121 ss. y cc. CN-, instituyó un sistema de juzgamiento de la nominación, disciplina y remoción de los magistrados/as y funcionarios/as judiciales a cargo de un órgano extrapoder, que es el Consejo de la Magistratura -arts. 220 a 222 de la Constitución Provincial- el que, por cierto, no es tribunal inferior en los términos del artículo 207 de la Constitución Provincial (cf. STJRNS4 Se. 92/16 "BERNARDI", Se. 52/20 "ZÁGARI", Se. 16/23 "REVSIN").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini, Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Soto)
No se vislumbra que se esté en presencia de un acto manifiestamente ilegal o arbitrario, sumado a que el dictamen de la Fiscalía de Coordinación referido especifica el mecanismo a seguir para encausar la solicitud de la accionante, de acuerdo a lo.
No se vislumbra que se esté en presencia de un acto manifiestamente ilegal o arbitrario, sumado a que el dictamen de la Fiscalía de Coordinación referido especifica el mecanismo a seguir para encausar la solicitud de la accionante, de acuerdo a lo establecido en el art. 129 del Código Procesal Penal de la Provincia. Dicha disposición legal contempla que "Cuando el fiscal superior confirmare el archivo, la decisión no será susceptible de revisión alguna. En estos casos, dentro del quinto día de notificada, la víctima estará habilitada para constituirse en parte si aún no era querellante, peticionar ante un juez la conversión de la acción penal pública en privada y continuar con el ejercicio de la acción penal en forma autónoma". (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
El amparo no puede usarse para trasladar una causa, sustituir a la autoridad natural ni interferir en la competencia de otro órgano.
El amparo no puede convertirse en remedio para trasladar una causa de un órgano jurisdiccional a otro, para sustituir a la autoridad natural, para sustraerle decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la competencia de otro (cf. STJRNS4 Se. 168/14 "FILLOL" y Se. 123/16 "VILLEGAS"). Tampoco procede contra decisiones que permiten su progresivo cuestionamiento en su sede natural (cf. STJRNS4 Se. 157/15 "MILLAN"; Se. 180/15 "BENVENUTTO"; Se. 177/19 "HORNE"). (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
El amparo no es vía hábil contra pronunciamientos judiciales cuando pretende sustituir el trámite propio de autoridades competentes en causas en curso.
El amparo no resulta una vía hábil para obtener el objeto perseguido en razón de la improcedencia, como principio, de este tipo de acciones dirigidas contra pronunciamientos judiciales, toda vez que no puede pretenderse que el cauce excepcional regulado en el art. 43 de la Constitución Provincial se convierta en un instrumento alternativo para obstar que otras autoridades lleven adelante el ejercicio de cuestiones propias de sus funciones, en asuntos de su competencia, emergentes de las causas en trámite. (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
El amparo solo procede ante arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, daño concreto y grave, y ausencia de otra vía idónea para proteger derechos fundamentales.
El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Por esa razón, su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. STJRNS4 Se. 129/22 "CHIARADÍA", Se. 15/23 "JACOB", Se. 209/24 "MARTÍNEZ DÍAZ"). (Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
Se evidencia que la garantía constitucional elegida no resulta una vía hábil para el cuestionamiento de los actos impugnados.
Se evidencia que la garantía constitucional elegida no resulta una vía hábil para el cuestionamiento de los actos impugnados. Nótese que si el objeto perseguido consiste en que se deje sin efecto la determinación de la autoridad administrativa de este Poder, la accionante tiene a disposición otros mecanismos idóneos, previstos legalmente.(Voto del Dr. Ceci sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.