Finalidad específica del recurso de hecho
El recurso de hecho debe demostrar la inconsistencia de la denegatoria, refutar sus fundamentos y acreditar la sinrazón del juicio de admisibilidad.
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El recurso de hecho debe demostrar la inconsistencia de la denegatoria, refutar sus fundamentos y acreditar la sinrazón del juicio de admisibilidad.
El recurso de hecho debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar la inconsistencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
La excusación busca asegurar imparcialidad judicial y permite o exige inhibirse cuando existe causal legal o motivos graves de decoro o delicadeza.
La razón de ser del instituto de la excusación estriba en el objetivo de asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, así como hacer insospechables sus decisiones. En orden a ello, la ley faculta y exige a los jueces inhibirse de entender en un proceso si se configura uno de los presupuestos previstos en el art. 17 del CPCyC, o bien si existe otra causa, fundada en motivos graves de decoro o delicadeza (art. 30 CPCyC).(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Ceci sin disidencia)
Al conceder un recurso extraordinario federal, el órgano judicial debe controlar fundadamente sus recaudos formales y sustanciales, incluida la Acordada 4/2007.
Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal (cf. CSJN, Fallos: 344:990; cf. STJRNS1 Se. 06/23 "SOCIETÉ").(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Apcarian y Dra. Criado sin disidencia)
La doctrina de arbitrariedad es excepcional y solo procede ante un apartamiento inequívoco de la norma aplicable o una decisiva falta de fundamentación.
La doctrina de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los Jueces por el de la Corte Suprema de Justicia en la interpretación de cuestiones propias de aquéllas, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su admisibilidad se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación.(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Apcarian y Dra. Criado sin disidencia)
El juez puede aplicar el derecho que corresponda, pero no introducir de oficio cuestiones o defensas que alteren el objeto procesal.
Una vez integrada la relación procesal, el Juez está facultado para determinar el derecho aplicable, aun con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, conforme al principio iura curia novit (cf. CSJN, Fallos: 273:358 y 278:313). Corresponde al Juez decidir sobre la viabilidad de las pretensiones deducidas y calificadas según la ley, siempre que así no se alteren los presupuestos fácticos del caso, pues ciertamente no puede, bajo pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, dar ingreso de oficio a cuestiones o defensas no planteadas o elevadas tardíamente, de suerte que modifiquen el objeto del reclamo y su contestación (cf. STJRNS1 Se. 43/14 "ESCANCIANO" y Se. 38/24 "CASTRO"; STJRNS3 Se. 24/19 "GARCÍA").(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Cuando el marco fáctico y probatorio ya está definido, la Cámara debe resolver dentro de ese objeto y respetar el principio de congruencia.
Se advierte que en la causa, el cuadro fáctico y probatorio se encontraba completo y claramente definido cuando el expediente se radica en Segunda Instancia, ya que no se plantearon controversias sobre los hechos ni se solicitó el replanteo de ninguna prueba. Por lo tanto, la Cámara de Apelaciones disponía de un marco de análisis perfectamente definido para resolver todas las cuestiones en debate, que no fue respetado, violando así las restricciones impuestas por la garantía constitucional del debido proceso y el principio de congruencia. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
La nulidad corresponde siempre que exista indefensión, aun sin una norma expresa que prevea esa consecuencia.
En cualquier supuesto en que la garantía aparezca violada -defensa en juicio-, aunque no haya texto expreso de la ley, la declaración de nulidad se impone. La fórmula sería la siguiente: donde hay indefensión hay nulidad. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
El tribunal solo puede resolver casos concretos; si la cuestión devino abstracta, corresponde atender a la situación existente al decidir.
El Tribunal solo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN Fallos: 318:2438 "JUSTO"; STJRNS4 Se. 39/21 "SONDA", Se. 81/22 "MAZZÓN", Se. 06/23 "MARTÍNEZ", Se. 134/23 "MESSINITI", Se. 182/23 "A.M.D.L.N.").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
El máximo Tribunal Provincial no emite opiniones abstractas; requiere un conflicto actual con intereses contrapuestos de partes legitimadas.
El máximo Tribunal Provincial no es un órgano consultivo y como tal no se expide en abstracto, sino que para la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional, es imprescindible la existencia de un conflicto actual, que constituya cuestión judiciable, en el que se confronten intereses de partes legitimadas (cf. STJRNS1 Se. 44/19 "R.").(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Resulta inoficioso expedirse sobre planteos contra una sentencia si ya no existe un interés o agravio concreto y actual.
Puestas a resolver las actuaciones, se adelanta que resulta inoficioso a la fecha de este pronunciamiento expedirse sobre los planteos formulados contra la sentencia impugnada, ante la falta de un interés o agravio concreto y actual del recurrente.(Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.