Crítica insuficiente y cuestiones probatorias en queja
La queja se rechaza cuando falta crítica clara del error y el planteo carece de contenido jurídico ajeno a la valoración probatoria.
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La queja se rechaza cuando falta crítica clara del error y el planteo carece de contenido jurídico ajeno a la valoración probatoria.
La falta de una crítica clara y convincente, la reiteración de observaciones sin contenido jurídico ni evidencia de la existencia de error en la denegatoria de la Cámara, sumado a la carencia de un planteo de derecho que no recaiga en la valoración fáctica probatoria, a lo que se agrega el incumplimiento de la Ac. 09/23, provoca el inexorable rechazo de la queja.(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Barotto sin disidencia)
La sentencia que rechaza una recusación de jueces no es definitiva a los fines de la instancia extraordinaria.
Las sentencias como la que se pretende cuestionar en esta instancia no son definitivas, debido a que nos encontramos ante un pronunciamiento que resolvió rechazar la recusación de Jueces.(Voto del Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
El rechazo de la recusación no vulnera por sí la doble instancia ni el debido proceso si no concluye el pleito ni decide el fondo.
Las argumentaciones referidas a la vulneración de la garantía de doble instancia y del debido proceso, por cuanto el rechazo de la recusación no concluye el pleito ni impide su prosecución y mucho menos decide sobre el fondo del asunto.(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
Las decisiones sobre recusación de magistrados no son, en principio, sentencias definitivas que habiliten revisión extraordinaria.
Las decisiones recaídas en materia de recusación de Magistrados no son en principio, sentencias definitivas que habiliten su revisión en sede extraordinaria dado que, en general, no se resuelve en ellas la cuestión fundamental objeto del litigio (cf. STJRNS1 Se. 88/08 "L.").(Voto de la Dra. Criado, Dr. Apcarian y Dr. Barotto sin disidencia)
El recurso extraordinario exige que la resolución atacada sea sentencia definitiva o asimilable; sin ese requisito esencial, la queja se rechaza.
Ingresando al examen del recurso de hecho, se advierte que su suerte se encuentra sellada principalmente por la ausencia de un requisito esencial, previsto en nuestra legislación con carácter imprescindible para habilitar la vía del recurso extraordinario deducido, esto es que la resolución atacada revista el carácter de sentencia definitiva o asimilable a tal conforme lo exige el art. 285 del CPCyC.(Voto del Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
Las causales de recusación y excusación son legales, taxativas y de interpretación restrictiva; no dependen de la voluntad de las partes.
Las causales de recusación y excusación son taxativas y de interpretación restrictiva, nacen de la ley y no de la voluntad de las partes.(Voto del Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
Las decisiones sobre recusación de magistrados no son, en principio, sentencias definitivas que habiliten revisión extraordinaria.
Las decisiones recaídas en materia de recusación de Magistrados no son en principio, sentencias definitivas que habiliten su revisión en sede extraordinaria dado que, en general, no se resuelve en ellas la cuestión fundamental objeto del litigio (cf. STJRNS1 Se. 88/08 "L.").(Voto del Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
La recusación es manifiestamente improcedente cuando se funda en votos anteriores dictados por jueces en ejercicio regular de sus funciones.
Resultan manifiestamente improcedentes las recusaciones pretendidas cuando los votos emitidos anteriormente por los Jueces de la Cámara importan una actividad propia en el marco del ejercicio de sus funciones como magistrados de este Poder Judicial.(Voto del Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
La recusación y la excusación tienen causales procesales taxativas y restrictivas, por ser excepciones a la competencia y al juez natural.
El instituto de la recusación/excusación se halla regulado por disposiciones procesales locales y se conforman con causales que merecen interpretación restrictiva por definición, toda vez que son excepciones a la regla de orden público atributiva de competencia y por ello el sometimiento a consideración de la recusación debe siempre estar presidida por el tino, la cautela y la restricción, en tanto el acogimiento de modo amplio contraría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus Jueces naturales sin motivo que lo justificara (cf. STJRNS4 A.I. 37/16 "VILLEGAS"; STJRNS3 A. I. 32/24 "ARRIAGADA").(Voto del Dr. Barotto, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
La arbitrariedad o el absurdo solo permiten descalificar una sentencia en casos extremos y como remedio último.
La arbitrariedad o el absurdo es la excepción que como remedio último permite, solo en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional (cf. STJRNS1 Se. 16/22 "GONZÁLEZ").(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.