Consumidor como sujeto destinatario del sistema tuitivo
Es consumidor quien usa bienes o servicios para uso privado, personal o familiar, como destinatario del sistema tuitivo.
Índice indexado · 6 resultados
1 – 6 de 6
Es consumidor quien usa bienes o servicios para uso privado, personal o familiar, como destinatario del sistema tuitivo.
El "consumidor" se constituye como sujeto destinatario del sistema tuitivo y resulta indistinto que el uso o la utilización de bienes y servicios se efectúe a título personal o familiar, siempre que sea para uso privado (cf. STJRNS1 Se. 76/22 "GONZÁLEZ").(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Hay relación de consumo cuando existe vínculo jurídico entre proveedor y consumidor y los bienes o servicios se destinan a uso final propio, familiar o social.
El ámbito de aplicación del derecho del consumidor está determinado por la relación de consumo, motivo por el que tanto el Código Civil y Comercial de la Nación como la Ley 24.240 determinan sus límites, quedando establecido que es el "vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor". El elemento diferenciado que define una relación de consumo radica en que los bienes o servicios adquiridos o utilizados sean como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La fecha inicial y la antigüedad posesoria para adquirir por prescripción son cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia de legalidad.
La determinación de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, como así también si los demandados tenían o no la antigüedad necesaria para adquirir por prescripción, no implica un análisis de derecho sino absolutamente de hecho y prueba, tal como determinar si hubo interversión del título, análisis de pruebas testimoniales, documentales, periciales, etc., cuestiones ajenas a esta instancia de legalidad (cf. STJRNS1 Se. 30/15 “L."; Se. 39/17 “LUCERO"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
La petición interruptiva debe revelar voluntad de no abandonar el derecho, dirigirse contra quien corresponde y sostenerse procesalmente.
El art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que la petición debe contener dos requisitos insoslayables para producir efectos interruptivos: 1) revelar la intención del titular del derecho de no abandonarlo y 2) ser dirigida contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor. Si bien la norma admite que la petición pueda ser defectuosa, realizada por persona incapaz, ante Tribunal incompetente, o bien en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable, lo que debe primar es la manifestación indubitada de la voluntad del propietario de mantener vigente su derecho, dirigida de modo inequívoco contra los poseedores demandados. Es importante señalar, además, que el art. 2547 segunda parte, exige que dicha petición sea sostenida ya que, si se desiste del proceso o se produce la caducidad de la instancia, debe tenerse por no ocurrida la interrupción de la prescripción. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
El precedente invocado no resulta análogo cuando el caso exige analizar un contrato complejo, las conductas de las partes y el equilibrio contractual.
En el precedente"COLIÑIR"(cf. STJRNS1 Se. 145/19) se discutía la responsabilidad del fabricante de un producto alimenticio respecto a la aparición de un objeto extraño (mosca) en su interior; en este caso en particular, se debate respecto a un contrato complejo y plurilateral -al que se aplica la Ley 24.240-, donde además de evaluarse las constancias documentales reseñadas por la sentencia cuestionada, deben analizarse las conductas de las partes durante el devenir contractual y en el transcurso del proceso judicial, así como el equilibrio del contrato para todos los suscriptores (cf. STJRNS1 Se. 83/24"YAUHAR"). Tal diversidad de sustratos fácticos torna indispensable que quien alega el precedente, indiquelosefectos o implicancias jurídicasque tendríasu aplicación al recurso.(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Apcarian sin disidencia)
En relación a las sentencias recaídas en juicio de desalojo se ha señalado de manera específica su ausencia de definitividad por no hacer cosa juzgada, pues las cuestiones de dominio o preferente derecho posesorio podrán ser invocadas por las partes en otro.
En relación a las sentencias recaídas en juicio de desalojo se ha señalado de manera específica su ausencia de definitividad por no hacer cosa juzgada, pues las cuestiones de dominio o preferente derecho posesorio podrán ser invocadas por las partes en otro proceso conforme lo dispone el art. 665 del CPCyC, adjudicándose un valor provisional a dicho resolutorio, limitado solamente al desalojo que desestime o decrete (cf. STJRNS1 Se. 35/21 "MATAMALA"; Se. 38/22 "ALTAMIRANO").(Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.