Mandamiento de ejecución y rehusamiento estatal palmario
El mandamiento de ejecución requiere un rehusamiento estatal palmario y no procede si la restricción del derecho exige prueba o debate.
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El mandamiento de ejecución requiere un rehusamiento estatal palmario y no procede si la restricción del derecho exige prueba o debate.
No están configurados los recaudos de la figura genérica ni se evidencia de manera palmaria (sin que sea menester prueba o debate), que la restricción o la negación del derecho reclamado deviene por la arbitraria negativa del Estado o el ente público, esto es, ante un rehusamiento a cumplir aquello que debe ser cumplido.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El mandamiento de ejecución no procede si no se acreditan urgencia, peligro en la demora, falta de vías idóneas e ilegalidad manifiesta.
El planteo efectuado por los actores no demuestra la concurrencia de elementos por los que se pueda determinar la urgencia o el peligro en la demora ni la ausencia de otras vías idóneas, sumado a que no resulta manifiesta la invocada ilegalidad de la conducta del Municipio requerido.(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El mandamus procede contra actos u omisiones administrativas frente al Estado solo si no hay otras vías idóneas y se cumplen los recaudos del amparo.
El mandamiento de ejecución (también denominado "mandamus") resulta ser la vía a utilizar contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo de las personas frente al Estado, pero siempre que no se cuente con otras vías idóneas para ello y además, se cumplan con los restantes recaudos de procedencia del amparo genérico (cf. STJRNS4 Se. 117/22 "NADDEO", Se. 35/23 "SALOMONE").(Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
El juez puede aplicar el derecho que corresponda, pero no introducir de oficio cuestiones o defensas que alteren el objeto procesal.
Una vez integrada la relación procesal, el Juez está facultado para determinar el derecho aplicable, aun con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, conforme al principio iura curia novit (cf. CSJN, Fallos: 273:358 y 278:313). Corresponde al Juez decidir sobre la viabilidad de las pretensiones deducidas y calificadas según la ley, siempre que así no se alteren los presupuestos fácticos del caso, pues ciertamente no puede, bajo pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, dar ingreso de oficio a cuestiones o defensas no planteadas o elevadas tardíamente, de suerte que modifiquen el objeto del reclamo y su contestación (cf. STJRNS1 Se. 43/14 "ESCANCIANO" y Se. 38/24 "CASTRO"; STJRNS3 Se. 24/19 "GARCÍA").(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Es consumidor quien usa bienes o servicios para uso privado, personal o familiar, como destinatario del sistema tuitivo.
El "consumidor" se constituye como sujeto destinatario del sistema tuitivo y resulta indistinto que el uso o la utilización de bienes y servicios se efectúe a título personal o familiar, siempre que sea para uso privado (cf. STJRNS1 Se. 76/22 "GONZÁLEZ").(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
El juez no puede suplir la falta de prueba ordenando una nueva pericia de oficio si eso vulnera congruencia, debido proceso y defensa.
Partiendo de la premisa de que aun ante la ausencia o insuficiencia de elementos probatorios que aporten fuerza convictiva, los Jueces no pueden abstenerse de fallar como tampoco suplir la omisión de las partes en su ofrecimiento y/o producción, la decisión de disponer de oficio una nueva pericia psicológica y diferir el pronunciamiento definitivo sobre el reclamo de daño psicológico e incapacidad y el daño moral a las resultas de dicha prueba, resulta arbitraria y violatoria del principio de congruencia y, con ello, de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Cuando el marco fáctico y probatorio ya está definido, la Cámara debe resolver dentro de ese objeto y respetar el principio de congruencia.
Se advierte que en la causa, el cuadro fáctico y probatorio se encontraba completo y claramente definido cuando el expediente se radica en Segunda Instancia, ya que no se plantearon controversias sobre los hechos ni se solicitó el replanteo de ninguna prueba. Por lo tanto, la Cámara de Apelaciones disponía de un marco de análisis perfectamente definido para resolver todas las cuestiones en debate, que no fue respetado, violando así las restricciones impuestas por la garantía constitucional del debido proceso y el principio de congruencia. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)
Hay relación de consumo cuando existe vínculo jurídico entre proveedor y consumidor y los bienes o servicios se destinan a uso final propio, familiar o social.
El ámbito de aplicación del derecho del consumidor está determinado por la relación de consumo, motivo por el que tanto el Código Civil y Comercial de la Nación como la Ley 24.240 determinan sus límites, quedando establecido que es el "vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor". El elemento diferenciado que define una relación de consumo radica en que los bienes o servicios adquiridos o utilizados sean como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.(Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
Si la misma representación debe impugnar y defender una decisión por intereses contrapuestos entre asegurado y aseguradora, corresponde preservar la defensa mediante nulidad.
El conflicto de intereses que se presenta en la especie entre asegurado y aseguradora -la común representación letrada debe simultáneamente impugnar y defender una misma decisión judicial-, devenido a partir del contenido de la sentencia en recurso -condena que cuantitativamente supera el límite de cobertura contratado- fue advertido por la Cámara de Apelaciones, más no se actuó oficiosamente frente a tan relevante circunstancia (art. 36 inc. 5 b del CPCyC). Dicha conducta provoca que no exista otro sendero procedimental que disponer la nulidad de tal resolución, en tanto el planteo de las actoras fue el que causó la contraposición de intereses. El potencial menoscabo respecto de los derechos de defensa en juicio y de propiedad que se cierne sobre el demandado así lo impone. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La nulidad corresponde siempre que exista indefensión, aun sin una norma expresa que prevea esa consecuencia.
En cualquier supuesto en que la garantía aparezca violada -defensa en juicio-, aunque no haya texto expreso de la ley, la declaración de nulidad se impone. La fórmula sería la siguiente: donde hay indefensión hay nulidad. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.