Prescripción fiscal como cuestión de hecho y prueba
La queja no habilita revisar fechas de prescripción, defectos de boletas y demás circunstancias probatorias como si fuera una tercera instancia.
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La queja no habilita revisar fechas de prescripción, defectos de boletas y demás circunstancias probatorias como si fuera una tercera instancia.
Corresponde rechazar el recurso de hecho interpuesto en el entendimiento que los agravios esgrimidos conducen además al análisis de los hechos y evaluación de las pruebas tales como, las fechas de inicio y finalización del cómputo de la prescripción respecto de los períodos fiscales que se reclaman, defectos extrínsecos de las boletas de deuda y demás circunstancias que son imposibles de ser revisadas nuevamente a través de esta vía de excepción en tanto la casación no puede ingresar a una revalorización de los elementos de juicio transitando las mismas reflexiones que el Tribunal de mérito y cambiando tan solo la significación final que le asigna a cada probanza, pues ello significaría lisa y llanamente instaurar la tercera instancia.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
Cuando la queja se dirige contra una resolución no definitiva, debe demostrar irreparabilidad o imposibilidad de replanteo ulterior.
Cuando el recurso de queja es interpuesto contra una resolución que no constituye una típica sentencia definitiva, cabe exigir a la presentante la cabal demostración de que concurren circunstancias especiales de irreparabilidad o imposibilidad de replanteo ulterior, extremos que no se acreditaron en este caso.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
El recurso de hecho se rechaza cuando reitera agravios, carece de cuestión de derecho y no acredita perjuicio de imposible reparación posterior.
En el entendimiento que el criterio rehusatorio de la Cámara, asentado en la ausencia de fundamentación en una cuestión de derecho, en la reiteración de agravios ya expuestos al momento de incoar el recurso casatorio y que no se encuentra acreditado un perjuicio de imposible reparación posterior, resulta inexorable el rechazo del recurso de hecho deducido.(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
La casación requiere sentencia definitiva o asimilable y perjuicio irreparable; sin esos extremos, corresponde rechazar el recurso de hecho.
Al no encontrarse acreditado el perjuicio de imposible reparación ulterior que ocasionaría el pronunciamiento impugnado, no hay dudas que la sentencia atacada no reviste el carácter de definitiva y/o asimilable a tal que el art. 285 CPCyC y la doctrina legal requieren para la habilitación de la instancia extraordinaria de la casación, por lo que resulta imperativo el rechazo del recurso de hecho deducido (cf. STJRNS1 Se. 50/20 "B.N.V.").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
La disconformidad subjetiva no reemplaza la falta de definitividad del pronunciamiento que se intenta someter a revisión extraordinaria.
La ausencia de carácter definitivo del pronunciamiento no puede ser reemplazada por la disconformidad subjetiva de la recurrente respecto a la decisión que le resultó desfavorable, en especial cuando lo que se trata de someter a revisión de este Cuerpo -por su naturaleza- carece del atributo de la definitividad (cf. STJRNS1 Se. 7/21 "LUEIRO").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
La casación no es tercera instancia y no procede cuando se discuten hechos o se propone otra valoración de las pruebas.
La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara. Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia (cf. STJRNS1 Se. 54/19 "VERA").(Voto del Dr. Apcarian, Dra. Piccinini y Dra. Criado sin disidencia)
La arbitrariedad es excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que debe demostrarse de manera acabada y concluyente.
La arbitrariedad es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; y la demostración de su existencia, debe efectuarse de forma acabada y concluyente (cf. STJRNS1 Se. 20/21 "ESCUDOS SEGUROS").(Voto de la Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
La queja debe exponer el error de la denegatoria de casación y demostrar un error grave, grosero, palmario y fundamental.
El objetivo principal que hace a la finalidad de la queja es la exposición del error en la denegatoria de casación, por lo que la recurrente debió demostrar que la sentencia incurrió en un error grave, grosero, palmario y fundamental, argumentos todos ellos omitidos en el planteo bajo análisis.(Voto de la Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
La queja es insuficiente si solo reitera agravios y expresa discrepancia con la Cámara sin demostrar la sinrazón del auto denegatorio.
La recurrente no hace más que insistir en los agravios desarrollados en oportunidad de interponer el recurso principal, limitándose a reiterarlos y a manifestar su discrepancia con la resolución de la Cámara, sin realizar en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio.(Voto de la Dra. Criado, Dra. Piccinini y Dr. Apcarian sin disidencia)
La falta de sentencia definitiva no se suple mediante invocaciones de arbitrariedad, garantías constitucionales o interpretación errónea del derecho.
La ausencia del requisito de definitividad no se suple con la invocación de arbitrariedad, ni violación de garantías constitucionales, ni la alegada interpretación errónea del derecho aplicable y tampoco mediante la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas (cf. STJRNS1 Se. 73/22 "MUNICIPALIDAD").(Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Apcarian sin disidencia)
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