REGULACIÓN DE HONORARIOS - DOCTRINA LEGAL - OBLIGATORIEDAD - INTERESES - BASE DE CÁLCULO
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Índice indexado · 1.362 resultados
191 – 200 de 1.362
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La regulación efectuada por la Cámara contradice la doctrina legal vigente (art. 42 LO), en tanto: a) por un lado, omite la ponderación que exige el art. 20 LA en relación a los letrados recurrentes, limitándose a excluir los intereses de la base de cálculo por "no ser accesorios de condena", cuando se imponía ponderar si existió o no actividad útil respecto de los ítems desestimados y; b) por el otro, más trascendente aun en el caso, adopta una base de cálculo distinta para determinar sus honorarios, excluyendo los intereses, cuando la situación del expediente imponía adoptar tambien a su respecto el monto de la sentencia condenatoria dictada contra la restante demandada. (Voto del Dr. Apcarian por la mayoría)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Todo aquello que suponga impugnación de bases computables a los fines de la regulación, no es revisable por vía del recurso de casación (cf. STJRNS1 "GARCIA" Se. 47/00; "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A." Se. 52/06). (Voto del Dr. Mansilla en disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Toda vez que en la Ley de Aranceles provincial no existe referencia a los intereses, este Superior Tribunal -por mayoría- ha interpretado que la primera condición de procedencia para la integración de los intereses al monto base para el cálculo de los honorarios de los letrados intervinientes reside en la circunstancia de que los mismos hayan integrado la condena (cf. STJRNS3 "MORETE" Se. 28/16; "RAILAF" Se. 121/08). (Voto del Dr. Mansilla en disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
El carácter "bonificable" no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto (cf. Fallos: 325:2171; "LALIA" 326:928; 326: 3683). Lo "remunerativo" es la capacidad de una asignación para devengar aportes y contribuciones previsionales, ser contemplada para el cálculo del sueldo anual complementario e integrar el cálculo del haber de retiro, mientras que la capacidad "bonificable" de un suplemento puede ser caracterizada como la "potencia" de esa asignación para servir de base de cálculo para otros conceptos. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
En el caso bajo examen nos encontramos frente a sumas remunerativas, carácter expresamente reconocido por la Ley 4640 pero cuya naturaleza no depende de la calificación legal sino de la verificación en los hechos de las notas típicas del salario. Teniendo en cuenta que la solución de este agravio tiene impacto únicamente a los fines previsionales, considero que la respuesta más adecuada es la que en definitiva plantea la trabajadora en su recurso; esto es, que se le reconozca el carácter remunerativo de las sumas percibidas como no remunerativas por la Ley 4640 desde la fecha en que cumplió 50 años, que es el momento a partir del cual se computarán sus remuneraciones para determinar su haber jubilatorio de acuerdo al requisito de edad establecido en el art. 19 de la Ley 24241 para acceder a las prestaciones. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La CSJN ha diferenciado las propiedades "remunerativa" y "bonificable" al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (cf. Fallos: "RODRÍGUEZ" 321:663; "MACHADO" 325:2171; 326:3683; 328:4232 y 4246). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
“Determinar la aplicación de las escalas previstas por los artículos 11 y 7 de la Ley de Aranceles Nº 2212 dependerá en definitiva de los factores y/o pautas de apreciación contenidos en el art. 6 de dicha norma, cuestiones estas de hecho y de exclusiva incumbencia de los jueces de grado, y ajenas al recurso extraordinario de casación" (cf. STJRNS1 "LESCANO" Se. 24/03; "SCOTIABANK QUILMES S.A." Se. 13/07). (Voto del Dr. Mansilla en disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La regulación de honorarios efectuada por el tribunal de mérito vulnera la doctrina legal vigente en la materia, de seguimiento obligatorio de conformidad a lo establecido en el art. 42 de la Ley Orgánica Nº 5109 -L.O.-. (Voto del Dr. Apcarian por la mayoría)
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
Este Superior Tribunal tiene dicho que la regulación de los honorarios judiciales de los profesionales es irrevisable en casación, ya sea en lo que atañe a su monto como respecto "a las bases adoptadas para fijarlos, salvo violación de las normas legales pertinentes" (cf. STJRNS1 "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A." Se. 52/06). (Voto del Dr. Mansilla en disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.