CASACIÓN - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO
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El Art. 555 del CCyC, pareciera ser que otorga no solo legitimación procesal, sino también derecho indiscutido por el solo hecho de la consanguinidad y así desatiende lo principal, que en el caso, es el interés superior de la niña. La prueba concreta de la inconveniencia la aportó la niña al desnudar en la audiencia su estado psicológico, dejando de tal modo harto evidenciable que la comunicación y la revinculación (aun controlada) incidiría -en ese momento- de manera perjudicial para su salud. Audiencia cuyo contenido, la Cámara no ponderó y tampoco suplió oyendo a la pequeña. De la escucha del registro acompañado, surge que la niña no ha expresado una opinión simplemente, sino que ha hecho saber su estado emocional expresando miedo y angustia -ganas de llorar-, ante la posibilidad de tener que tomar contacto con su abuelo paterno. Ese vulnerable estado emocional, expuesto sin filtro y atendiendo a los antecedentes o las vivencias sufridas por la niña; debieron ser traducidas como un riesgo de afectación a su salud psicofísica. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
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El contacto y la comunicación con los legitimados activos resultan esenciales para el desarrollo integral del ser humano. También claramente resulta necesaria la transferencia generacional entre abuelos y nietos, ya sea por la transmisión de información histórica familiar, por la internalización de sus orígenes, contribuyendo -sin duda- a la formación de la propia identidad personal. Sin embargo dichos beneficios pueden apreciarse como genéricos y difusos a la hora de balancear el Juzgador posibles perjuicios a la salud física o psicológica del niño, niña o adolescente. No puede obviarse que ese derecho puede ser suspendido o negado y en este aspecto debe primar su interés como sujeto de derecho con relación a los intereses de otros sujetos, en tanto el trato frecuente y la comunicación, importa la satisfacción de afectos, desinteresados y permanentes como son los nacidos de las relaciones y nexos parentales en grado próximo. Esa saludable interacción entre abuelos y nietos, puede en algún momento de la historia del niño no ser aconsejable, lo cual no significa que nunca lo será. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
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Los arts. 555 y 556 del CCyC contemplan el derecho comunicacional que se funda, entre otros derechos, en el que corresponde ejercer a los niños respecto de quienes resulten ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales, parientes por afinidad y todo referente afectivo, quienes resultan ser legitimados activos para requerir un régimen de comunicación. Se trata entonces de un derecho/deber recíproco de comunicación entre quienes están unidos por un vínculo consanguíneo o afectivo cuyo ejercicio involucra además, como contrapartida, el deber de un tercero -cuidador del menor de edad- de permitir o no obstaculizar ese ejercicio. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.