PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES
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La máxima iura novit curia no puede así ser entendida como facultad del Juez de producir un potestativo cambio de punto de vista jurídico respecto del querido y asumido por los litigantes (cf. Isabel Fernández Tapia, "El tratamiento en el proceso del concurso de acciones de responsabilidad contracual y extracontractual", 19/1993, págs. 179 y sgtes.). El principio iuria curia novit, por el que se concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que lo hacen erróneamente, no puede ser entendido con un alcance tal que no sólo sustituya instrumentalmente la vía procesal elegida por el demandante mediante la calificación jurídica apropiada, sino que incluso altere la naturaleza y alcances de la pretensión que se promueve (cf. Fallos: 329:3879). (Voto del Dr. Barotto por la mayoria)
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Viene señalando reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación "que el carácter constitucional del principio -de congruencia-, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias" (cf. Fallos: 329:5903). (Voto del Dr. Barotto por la mayoria)
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Los precedentes de este Cuerpo autorizan a ejercer el control de constitucionalidad de oficio con fundamento no sólo en el art. 196 de la Constitución Provincial, sino también en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. "Banco Comercial de Finanzas S.A.", 19/08/04). En dicho caso se estableció que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 CN) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (cf. Fallos: 306:303 - STJRNS3: "MARILLAN" Se. 100/07; "PEÑA CACERES" Se. 49/12). (Voto del Dr. Apcarian por la mayoria)
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Los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes, el juez es quien conoce el derecho y está obligado a sentenciar de acuerdo con la norma jurídica aplicable al caso. Pero esto no implica que el juez subsane las omisiones en que incurrieron las partes en determinadas cuestiones que pueden suscitar planteos diferentes; es por esta razón que la aplicación del principio iura novit curia tiene límites. El juez debe calificar jurídicamente la cuestión sometida a su análisis, pero sin modificar las situaciones de hecho que las partes expusieron en los escritos constitutivos del proceso. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoria)
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Siguiendo a PALACIO, "...el ámbito de conocimiento de los tribunales de Alzada se encuentra, en primer lugar, limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez inferior, y no por lo resuelto por éste en su sentencia. El régimen de la doble instancia, sólo requiere que existan dos sentencias que examinen las cuestiones propuestas en las oportunidades procesales correspondientes, pero no exige que tales cuestiones sean sometidas a un doble examen." (cf. STJRNS1: Se. 160/07, in re: “DIRECCION GENERAL DE RENTAS”). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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La fijación de la cuantía del daño por la alzada, no sólo garantiza la aplicación de otros principios, como el de economía y celeridad, sino que en nada afecta al principio de la doble instancia pues las partes habían esgrimido oportunamente todos sus argumentos a los efectos de consideración por el a quo (cf. Highton - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Tº 5, págs. 362/363). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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En materia de relaciones personales complejas, es el beneficio de los menores de edad el que debe valorarse en cada caso, no un beneficio genérico y difuso, sino que debe materializarse y determinarse a través de una valoración judicial que debe tener como límites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el niño. Para lo cual, insoslayablemente, en el marco del procedimiento más célere posible deberán ponderarse los principios convencionales antes reseñados. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.