CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CLÁUSULAS NORMATIVAS
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Las cláusulas de los CCT son normas destinadas a regir las relaciones individuales de trabajo que vinculan a todos los trabajadores y empleadores incluidos en su ámbito de aplicación, una vez que los acuerdos que las contienen sean homologados o, en su caso, registrados por la autoridad de aplicación (arts. 4º, 5º y cc. Ley 14.250; 1º inc. c, 8 y 9, LCT). El carácter normativo de las mencionadas cláusulas despeja toda duda acerca de la posibilidad de su impugnación constitucional o convencional, pues como todas las normas jurídicas, deben respetar las normas de mayor jerarquía en el sistema de fuentes. No obsta a esta conclusión el hecho de ser fruto de la autonomía privada colectiva, esto es, del acuerdo celebrado entre las partes legitimadas para la negociación en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, pues la génesis del instrumento que las contiene no determina su naturaleza jurídica (cf. CNTrab, Sala V, Se. 73112/11 "G.A.I"). (Voto del Dr. Apcarian por la mayoria)
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Nuestro sistema de control Constitucional es de naturaleza mixta, lo que implica el control difuso que todo Juez puede y debe realizar, con más el control originario que merced al juicio o acción autónoma de inconstitucionalidad es de competencia exclusiva y excluyente de este STJ. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoria)
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En cuanto a la aplicación del derecho para la solución de la controversia, guiándose por la directriz del principio de congruencia y con fundamento en el principio iura novit curia el Magistrado tiene el deber y la facultad de aplicar el derecho correspondiente con los límites propios de su actividad jurisdiccional que le impiden modificar, agregar u omitir hechos controvertidos relevantes para la solución del litigio o encuadrar el caso en una situación jurídica que no fue la plasmada en la controversia, ya que se podría estar vulnerando el derecho de defensa en juicio de alguna de las partes, consagrado por la Constitución Nacional. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoria)
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La sentencia que resuelve fuera de lo pedido, como en el caso de autos, en el que se condena al pago de una indemnización por cese laboral cuando lo reclamado fue la nulidad de un despido discriminatorio, el pago de salarios caídos y daño moral, quebranta el principio de congruencia y violenta los principios de defensa en juicio y debido proceso, en la medida que implica el incumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal. El fallo que se dicta en esas condiciones incurre en arbitrariedad por ser incongruente la condena con la demanda. (Voto del Dr. Barotto por la mayoria)
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Nuestro derecho público Provincial establece la facultad y el deber de todo Juez de declarar la inconstitucionalidad de la ley en el caso concreto. La manda del art. 196 de la C. Pcial. es clara y categórica. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoria)
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Antes que la Corte Suprema de Justicia de Nación definiera su posición, la Constitución Provincial en el art. 196, 2da. parte, faculta a los jueces para determinar o declarar de oficio si la ley provincial resulta o no violatoria de las normas constitucionales invocadas, control que de oficio puede ofrecer cualquier Tribunal y el STJ por competencia originaria o por vía de apelación. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoria)
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De hallarse reunidos en "Acuerdo" los tres jueces del tribunal y que, tras haber cumplido con la deliberación procedimental, con el sorteo del orden de votación y con el tratamiento de las cuestiones, todo ello ante la actuaria, se firmó el Acuerdo por los tres Jueces integrantes de la Cámara. De suerte que, al consignar dos de ellos que adherían al voto del ponente, no resulta de peso argumental sostener que sólo lo hicieran respecto de lo resuelto y no sobre los fundamentos de lo resuelto; que de no haberlos compartido se habría suscitado entre ellos manifiestas disidencias. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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De conformidad a la doctrina legal de este Cuerpo, la decisión de prescindir de la aplicación de una norma legal por encontrarla en contradicción con la constitución nacional o provincial, según el caso, debe estar inexorablemente precedida de una declaración expresa de inconstitucionalidad. Ello así, mientras una norma integre el plexo normativo vigente del sistema legal -nacional o provincial- y además rija el caso sometido a decisión, es imperativa para la judicatura y sólo la declaración de inconstitucionalidad, última ratio del sistema, permite eludir su aplicación (cf. STJRNS1 "FERNANDEZ" Se. 8/15). (Voto del Dr. Apcarian por la mayoria)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.