CUESTIÓN ABSTRACTA - COSTAS POR SU ORDEN
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho en el precedente “COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO” (STJRNS4: Se. 89/16) que la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (cf. CS, "Zavalía", 23/05/2006, 329:1898; STJRNS4: Se. 111/16 "BENITEZ”). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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De conformidad a lo ya decidido en los precedentes “PROVINCIA DE RIO NEGRO” (STJRNS4: Se.135/13) e “YSUR ENERGIA ARGENTINA SRL” (STJRNS4: Se. 70/18), se advierte que los artículos 98, 100, 101 y 102 efectivamente avanzan sobre la propiedad originaria que tiene la Provincia respecto de los recursos naturales, yacimientos (de gas, petróleo y minerales nucleares) y minas existentes en su territorio, a la vez que se inmiscuyen en la específica competencia de la Provincia para legislar en materia hidrocarburífera, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad. A través de los citados artículos se procede a la municipalización de los recursos naturales provinciales, interfiriendo de modo directo e inmediato con el ejercicio de atribuciones exclusivas de la Provincia de Río Negro, en materia de administración y regulación de la actividad de explotación de los recursos naturales hidrocarburíferos existentes en el territorio provincial. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
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En lo relativo a la determinación de los límites territoriales del Municipio de Catriel, le asiste razón al accionante en cuanto dicha normativa avanza sobre facultades exclusivas de la Provincia, toda vez que el artículo 227 de la Carta Magna Provincial le atribuye a la Legislatura la determinación de los límites territoriales de cada Municipio, tendiendo a establecer el sistema de ejidos colindantes sobre la base de la proximidad geográfica y posibilidad efectiva de brindar servicios municipales. Este Superior Tribunal de Justicia en el precedente “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA” (cf. STJRNS4: Se. 37/16), concluyó que la determinación de los ejidos colindantes es asunto del Poder Legislativo Provincial según puede extraerse del artículo 227 de la norma fundamental provincial, por lo que tal competencia no integra la materia específicamente comunal. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.