AMPARO - HABEAS CORPUS - MANDAMUS - PROHIBAMUS: VIA EXCEPCIONAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ACCESO A PREDIO
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A priori y en orden a lo manifestado por la recurrente en su petitorio, referido a que este Cuerpo resuelva con distinta integración, cabe precisar que si mediante lo allí expuesto ha pretendido plantear la recusación de los integrantes de este Superior Tribunal, es preciso recordar el precedente en el que quedó expuesto criterio sobre similar planteo, allí se dijo que cuando se plantee respecto a uno o más jueces de la Corte Suprema o Cámara, "el Tribunal debe examinar ante todo si aquella ha sido deducida en tiempo y con causa legal, estando habilitado para desecharla de plano si no concurren tales requisitos"(cf. AI, 27.04.04 en "SACCOMANO"; "LABORDE LOZA" del 12.11.98, con cita de Palacio L.E., Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 329; "PAULETICH" del 28.06.00 y en AI del 13.05.11 en "DELGADO" (Expte. N° 24630/10-STJ). Similar temperamento y significación le cabe al ordenamiento procesal rionegrino en lo tocante a las excusaciones, así como a las recusaciones deducidas en el orden local cuando se hallan dirigidas contra los Jueces titulares de la Corte Provincial en virtud de haber suscripto una resolución administrativa (cf. STJRNS4 "MILLER" AI 7/13). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La recurrente desatiende las previsiones del art. 2º, dado que la carátula acompañada no menciona el objeto de la presentación (inc. a), ni refiere las normas involucradas en las cuestiones federales que invoca (inc. i), y hace una cita solo parcial de las disposiciones que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).
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Ante la falta de prueba que avale la supuesta confiscatoriedad alegada, y teniendo en cuenta que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse, la declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad institucional- requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indubitable; y no evidenciándose dicha circunstancia en la presente acción, corresponde que la misma sea rechazada (cf. Suprema Corte de Justicia, Mendoza “Gas del Sur vs. Municipalidad de San Carlos s. Acción de inconstitucionalidad”, sent. del 11-nov-2015; Rubinzal Online; RC J 356/16). (Voto del Dr. Barotto)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.