RECURSO DE CASACIÓN - PROCEDENCIA - DELITO DE INJURIAS: DOLO - CONFIGURACIÓN - ANIMUS INJURIANDI
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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El fundamento y la finalidad de la tutela legal que se consagran con el beneficio de justicia gratuita ciertamente difieren con los de la norma laboral por cuanto el primero consiste en facilitar al consumidor el acceso a los Tribunales porque se encuentra en una posición de debilidad frente a la parte proveedora al poseer menos información, estar en una situación de inferioridad en relación a la cuantía de su reclamo, afrontar los gastos fijos mínimos que puede insumir la defensa de su derecho, entre otros. Como señala Lovece, “tal tutela especial se fundamenta (…) en el reconocimiento de una situación de debilidad y vulnerabilidad estructural, genética y funcional de los consumidores y usuarios frente a los proveedores en las relaciones de mercado. La finalidad perseguida mediante la protección intensificada es la restauración del equilibrio jurídico y económico puesto que tratar como iguales a quienes son intrínsecamente desiguales incrementa la desigualdad, ocasionando un traslado de riesgos injustificado y éticamente reprobado.” En cambio, en el laboral, la razón está dada excluyentemente por la pertenencia de los trabajadores a una condición de escasos recursos. De hecho, en el orden local el art. 15 de la Ley P 1504 no habla de gratuidad, sino que establece que los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del “beneficio de pobreza”. (Voto del Dr. Apcarián y de la Dra. Piccinini sin disidencia).
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Surge notorio que el fallo de grado ha incurrido en un error cuantitativamente relevante, que justifica sin duda la admisión del recurso extraordinario exclusivamente en este aspecto del fallo. Atento a la índole de la cuestión -sin perjuicio de tratarse de un error de cálculo o numérico que incluso podría haberse subsanado por vía de la interposición del recurso de aclaratoria previsto en el art. 166 del CPCCm-, corresponderá resolver en el mismo acto, abreviando así el nuevo llamado al Acuerdo del art. 292 últ. parte del CPCCm(cf. STJRNS3 "GIANELLO" Se. 4/07; "ORREGO" Se. 62/08; "SOLO" Se. 35/11; "MARTINEZ QUILAQUEO" Se. 52/11; "PEREZ" Se. 23/13). En tal sentido, dado el carácter de orden público de la ley arancelaria corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y directamente en esta etapa del proceso dejar sin efecto la regulación de honorarios tal como fue practicada y remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a realizar la adecuación pertinente en función del criterio que aquí se deja expuesto(cf. STJRNS3: "RAILAF" Se. 121/08; "KOSTA" Se. 18/16). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.