RECURSO DE CASACIÓN - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
La parte demandada invoca la arbitrariedad y absurdidad en la interpretación de la prueba rendida en autos. Sin embargo se observa que tales objeciones, lejos de importar una verdadera razón de derecho, se limitan a manifestar una discrepancia subjetiva con la sentencia recurrida, pretendiendo debatir nuevamente cuestiones de hecho y prueba, tales como ponderación de la prueba relativa a la existencia y cumplimiento del contrato, al pago del precio convenido, temática que resulta, en principio, exenta de censura en casación. Si bien es sabido que dicha regla de irrevisibilidad puede ceder en los casos en los que, fundadamente, se invoque el excepcional supuesto de “absurdidad” y se demuestre -prima facie- la existencia de un desvío en la merituación de los diversos elementos de información reunidos en el proceso que pudiera conducir a una irrazonable conclusión reñida con la lógica y desautorizada por la ley (cf. Bertolino, “La Verdad Jurídica objetiva”, Ed. Depalma, págs. 83/89). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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La Defensa no se hace cargo de los argumentos que dieron sustento al pronunciamiento recurrido y se limita a desarrollar sus críticas de manera general y dogmática, pero no plasma en ellas más que sus diferencias de criterio con el juzgador, a todas luces insuficientes para habilitar la vía extraordinaria. En consecuencia, la impugnación no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, pues no acredita la existencia de arbitrariedad(cf. CSJN Fallos 303:2093).
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Los letrados defensores tampoco ponen en evidencia el gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación que les habrían significado la sentencia condenatoria y su confirmación (art. 3º inc. c), ni rebaten todos los fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión ahora apelada (inc. d), por cuanto los argumentos recursivos resultan simples discrepancias subjetivas con lo resuelto y se limitan a reeditar los agravios vertidos en la casación y en la queja, pero no constituyen críticas serias y razonadas que permitan habilitar la vía extraordinaria pretendida.
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La defensa insiste en los mismos cuestionamientos ya esgrimidos mas no atiende a la respuesta brindada por este Tribunal, de modo que su impugnación no alcanza para demostrar la violación de normas constitucionales o la arbitrariedad cuyo planteo reitera(cf. CSJN Fallo 303:2093), o la existencia de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262). El escrito no cumple con el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, que exige la crítica prolija de la sentencia impugnada, esto es, que el apelante rebata todos y cada uno de los fundamentos en que se apoyó el Juez para arribar a las conclusiones que le causan gravamen, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia(cf. Fallos 336:381, 331:563, 330:16 y 329:2218).
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La quejosa no hace más que insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal pero sin desvirtuar en forma efectiva y contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario ya que si bien expresa discrepancia subjetiva con la resolución de la Cámara no logra concretar en forma directa y eficaz una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dr. Barotto sin disidencia)
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El recurso plantea una discrepancia con aspectos fácticos y probatorios ajenos a la vía intentada, ya que hace referencia a la acreditación de cuál de los coautores ocasionó los daños en el cuerpo y la salud de la víctima, cuando tal punto era irrelevante dado el rol asumido en la etapa ejecutiva del delito. Al respecto, se verifica que la Defensa no atiende a los fundamentos de prueba y a la interpretación de normas de derecho común desarrollados por este Cuerpo para decidir el caso, dado que se limita a reeditar los planteos sin hacerse cargo de las respuestas dadas en la resolución que ataca, de modo que incumple con el art. 15 de la Ley 48.
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Los recursos en examen no van más allá del planteo de una mera discrepancia subjetiva con cuestiones de hecho y prueba que, además, son ajenas a esta vía.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.