RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - FALTA DE FUNDAMENTACION - REITERACION DE AGRAVIOS
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
En lo que respecta a lo establecido en el art. 3º, tampoco observan lo requerido en los incs. c), d) y e), lo que obsta a la viabilidad del remedio impetrado. En este orden de ideas, los letrados firmantes omiten demostrar que el pronunciamiento impugnado les ocasione un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación. El recurso se limita a reiterar agravios ya examinados y decididos sin aportar elementos nuevos que aconsejen variar la postura legal y constitucional sentada.
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Los agravios del recurso remiten a una mera discrepancia con aspectos de hecho, prueba y derecho común, ajenos en principio al recurso extraordinario federal (cf. Fallos 307:223 y 312:551), al incluir el mérito de tales aspectos, se ha efectuado una revisión integral de lo decidido, en cumplimiento del doble conforme cuya vulneración se denuncia.
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Cabe advertir que existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio y, en particular, valorar la prueba nuevamente -informes periciales médicos y psiquiátricos, impugnación y la contestación a la misma, hechos de la vida personal de la trabajadora, etc.- y otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado. (Voto de la Dra Zaratiegui sin disidencia)
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El recurrente no observa los requerimientos del art. 3º de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente en sus incs. b) (donde se verifica una omisión parcial), c), d) y e), lo que obsta a la viabilidad del remedio impetrado según lo dispuesto en su art. 11º. En este sentido, los aspectos centrales del remedio resultan ser una reedición de parte de los motivos fáctico-jurídicos sostenidos en el recurso casatorio denegado y en el recurso de queja rechazado, con la pretensión de una nueva revisión en la presente instancia, esgrimiendo ahora la arbitrariedad de sentencia y la vulneración de la garantía del doble conforme.
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El art. 23 de la LCT establece simplemente una presunción que -conforme a su propio texto- habrá de ceder cuando "por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". Y no es del resorte de este Cuerpo el reevaluar las "circunstancias, relaciones o causas" que motivaron la vinculación al único efecto de variar la implicancia final que éstas tuvieron para esclarecer la existencia o inexistencia de una relación que se pretendía de naturaleza laboral; máxime teniendo en cuenta que el pronunciamiento puesto en entredicho trasluce una merituación suficiente de los componentes de hecho de los que hace mérito y del derecho involucrado en la cuestión, circunstancia ésta que le otorga la fundamentación requerida para su validez como acto jurisdiccional (cf. STJRNS3 "MARTINEZ" Se. 131/08, "GONZALEZ" Se. 71/14, "NIEVAS" Se. 128/16). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)
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El recurso extraordinario no resulta procedente en aquellos supuestos donde se discute la interpretación que hacen los jueces de los hechos y pruebas de la causa, o la aplicación de normas de naturaleza común y procesal, salvo que mediare arbitrariedad en la decisión y un notorio apartamiento de las constancias comprobadas de la causa, cuestión que no se observa en autos.
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El Superior Tribunal de Justicia señaló la improcedencia de las garantías procesales específicas de corte constitucional cuando supongan obviar las atribuciones legales correspondientes a otras autoridades; y que es el juez natural, autoridad regular de la causa, ante quien deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia y que no cabe desplazar sin más al juez competente, en ejercicio de la potestad que la Constitución y la leyes procesales le acuerdan (cf. STJRNS4 Se. 1/14 “BUSTOS” y Se. 162/15 “RALINQUEO”). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Son reiterados los precedentes de este Tribunal en los que se ha señalado la improcedencia del habeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (cf. STJRNS4 Se. 119/11 "LLAMBAY", Se. 107/13 “CASTRO”, Se. 162/15 “RALINQUEO” y Se. 166/16 “GALIANO”). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Resulta aplicable lo dicho por este Superior Tribunal de Justicia recientemente en el precedente “REYES” (STJRNS4 Se.74 /17). Allí se sostuvo que: “...tal como ha sido sentado en autos “CEPEDANO” (STJRNS4 Se. 189/15) la fijación de políticas educativas, como así también la planificación, organización y administración del sistema son, por imperio Constitucional, privativas de las autoridades educativas (cf. STJRNS4 Se. 35/16 “CÓRDOBA”). Sabido es que no incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones propias de los otros poderes del Estado y que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes (cf. CSJN Fallos: 98: 20; 147: 402; 150: 89; 160: 247; 238: 60; 247: 121; 251: 21, 53; 275: 218; 293: 163; 303: 1029; 304: 1335 - STJRNS4 Se. 189/15 “CEPEDANO” y Se. 35/16 “CÓRDOBA”)”. La vía del amparo no resulta la adecuada, pudiendo procurarse a través de los mecanismos administrativos pertinentes la relocalización del niño en otras Escuelas de la zona, sin que se vislumbre una violación actual o inminente al derecho a la educación. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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Se advierte que toda la argumentación del recurso transita por consideraciones genéricas, que sólo exhiben una mera discrepancia con el criterio aplicado por este Superior Tribunal de Justicia al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por la Corte Suprema, puesto que están vinculados a cuestiones de derecho común y procesal.(Voto del Dr. Barotto, Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dr. Apcarian sin disidencia)
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.