LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRESCRIPCION - COMPUTO DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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El cómputo de la prescripción debe iniciarse en el momento en que se hizo la denuncia a la que se refiere el art. 43 de la LRT, conforme el trámite previsto en el Dcto. 717/96, en aquellos casos donde la incapacidad es declarada por la Comisión Médica y se torna definitiva. En el caso de autos no habría forma fehaciente de determinar el momento en el cual 'la prestación debió ser abonada o prestada' y, en consecuencia, podemos inferir que el primer supuesto del apartado 1º del art. 44 de la LRT -el cual dispone que las acciones prescriben a los dos años a contar desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada- no resulta eficaz para desentrañar el caso en estudio. "A raíz de ello, y tal como surge de la terminología del mentado art. 44, en caso de resultar ineficaz el primer supuesto del apartado 1º habrá de aplicarse el segundo supuesto, el cual dispone que las acciones derivadas de esta ley prescriben … en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral". (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)
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El escrito en examen insiste en los mismos cuestionamientos ya examinados, sin atender a los argumentos brindados para rechazar el remedio de hecho, de modo que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48 ni acredita la existencia de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo Tribunal (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262), lo que sella su suerte adversa.
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El recurso no observa la totalidad de los recaudos del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Inicialmente, cabe destacar que no cumple los recaudos del art. 2, puesto que en la carátula acompañada no enuncia el objeto de la presentación (inc. a), incorpora cuestiones de índole federal que no desarrolla luego en el escrito (inc. i), omite la cita de las normas legales involucradas en ellas y refiere solo parcialmente las que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).
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Los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente; 2) el rehusamiento para cumplir su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo y; 3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes(cf. STJRNS4 Se. 16/13 "GOYE”, Se. 47/14 “SUAREZ”, Se. 9/16 “ASOCIACION CIVIL ARBOL DE PIE”). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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La defensa insiste en los mismos cuestionamientos ya esgrimidos mas no atiende a la respuesta brindada por este Tribunal, de modo que su impugnación no alcanza para demostrar la violación de normas constitucionales o la arbitrariedad cuyo planteo reitera(cf. CSJN Fallo 303:2093), o la existencia de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262). El escrito no cumple con el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, que exige la crítica prolija de la sentencia impugnada, esto es, que el apelante rebata todos y cada uno de los fundamentos en que se apoyó el Juez para arribar a las conclusiones que le causan gravamen, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia(cf. Fallos 336:381, 331:563, 330:16 y 329:2218).
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Este Cuerpo tiene dicho que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 92/00 "GARAYGORTA"; Se. 152/04 "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON"; Se. 48/06 "NARVAEZ"; Se. 64/07 "AEDO"; "VEDIA" Se. 57/14). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Este Cuerpo tiene dicho que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 92/00 "GARAYGORTA"; Se. 152/04 "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON"; Se. 48/06 "NARVAEZ"; Se. 64/07 "AEDO"; "VEDIA" Se. 57/14). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
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Es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que, respecto a la alegada arbitrariedad y/o absurdidad en la apreciación de la prueba, cabe destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que solo están limitados por la prudencia jurídica y pueden según su arbitrio escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, con la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda; sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)
Síntesis ÍTERA pendiente. El criterio oficial todavía no está capturado en el índice; abrí la fuente oficial del PJ Río Negro.
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La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.