AMPARO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA
Síntesis ÍTERA pendiente. Abrí el texto oficial para leer el criterio publicado por el PJ Río Negro.
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En reiterados precedentes este Tribunal ha señalado la improcedencia de las garantías procesales específicas previstas en la Constitución Provincial cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (cf. STJRNS4 Se. 119/11 "LLAMBAY"; Se. 107/13 “CASTRO”, Se. 118/15 "CARRIQUEO"). Además, se ha dicho que los Magistrados de esta Provincia, a cuya disposición se encontrarían las personas privadas de libertad, por condena o cautelarmente, deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad de esos internos, en el marco de sus respectivas competencias y en orden a las acciones ante ellos incoadas (cf. STJRNS4 Se. 47/15 "JUZGADO DE EJECUCION Nº 10", Se.162/15 "RALINQUEO"). Esta competencia definida es la que permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la política criminal y respecto de la cual corresponde, Juez por Juez e interno por interno, el control judicial a los fines de asegurar el éxito de dicha política.
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La parte no satisface las exigencias argumentales del art. 3º incs. c), d) y e) de la acordada de aplicación. No demuestra que el pronunciamiento impugnado le ocasione un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación (inc. c).
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La Defensa ensaya los mismos agravios ya esgrimidos, lo que implica una falta de atención a la respuesta formulada por el Superior Tribunal y, consecuentemente, un incumplimiento del requisito de fundamentación autónoma previsto en el art. 15 de la Ley 48, en la medida en que las críticas generales y dogmáticas vertidas traducen diferencias de criterio con el juzgador mas son insuficientes para conmover sus conclusiones.
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en la Acordada Nº 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido, el recurrente desatiende los recaudos exigidos en el art. 2°, en tanto en la carátula acompañada no precisa el objeto de la presentación (cf. inc. a), ni señala el domicilio constituido en la Capital Federal (inc. d), no individualiza ni ubica en forma completa la decisión contra la cual interpone el recurso (inc. f), ni efectúa cita alguna vinculada con las cuestiones planteadas (cf. inc. i).
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El recurso no reúne las exigencias argumentales impuestas por el art. 3°, dado que no se demuestra que el pronunciamiento impugnado le ocasione a la parte un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación (inc. c), ni se refutan los fundamentos de la decisión impugnada (inc. d).
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"... cabe estar a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (cf. Fallos 326:3477 y 3734), lo que fija la improcedencia de impugnación posterior - con base constitucional - mediante recurso extraordinario" (cf. Fallos 316: 1802 - STJRNS2 Se. 110/15 “Riffo”).
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El recurso extraordinario federal debe ser desestimado porque no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para la interposición del recurso en la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido, la recurrente desatiende las previsiones del art. 1º porque, como señala el señor Fiscal General, excede los veintiséis renglones por página; además, no satisface los recaudos exigidos en el art. 2º, dado que la carátula acompañada no precisa el objeto de la presentación (inc. a), en tanto cita cuestiones no tratadas en el escrito (inc. i) y efectúa una mención parcial de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j).
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Los recurrentes no satisfacen los recaudos exigidos en el marco reglamentario establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante su Acordada N° 4/2007. Específicamente, en cuanto a las previsiones del art. 2º, no cumplen en señalar la ubicación de la decisión impugnada en el expediente (inc. f) y solo hacen una cita parcial de los precedentes del máximo Tribunal de la Nación en relación con los expuestos en el escrito (inc. j).
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El recurso desatiende las previsiones del art. 3º incs. b), c), d) y e), dadas las deficiencias argumentales que surgen del simple análisis de los agravios planteados y su confrontación con los motivos brindados por este Superior Tribunal al declarar mal concedido el recurso de casación. En tal sentido, más allá de la crítica de la Defensa, la lectura de la decisión impugnada permite establecer que se dio cabal tratamiento a los cuestionamientos esgrimidos en la casación, reiterados ahora con el argumento de que se ha vulnerado el doble conforme.
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El recurso no satisface la totalidad de los recaudos del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, inicialmente se observa que en la carátula del art. 2° no se enuncia el objeto de la presentación (inc. a), no se citan de manera completa las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j) y se efectúa una mención parcial de lo requerido en el inc. i.
La síntesis de ÍTERA Lex no sustituye el texto oficial; verificá contra el portal del PJ Río Negro.